CSJ - STC17001-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17001-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Pablo contra i) todos los juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Colombia, ii) el Juzgado Primero de Familia de ese municipio, y iii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carepa, extensiva a las partes e intervinientesRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
2 en el proceso de alimentos No. 05147-40-89-001-2011XXXX-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor, demandado en el proceso de alimentos referenciado, solicitó que se ordene a las accionadas informar dónde se encuentra el expediente con radicado 05-147-40ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor, demandado en el proceso de alimentos referenciado, solicitó que se ordene a las accionadas informar dónde se encuentra el expediente con radicado 05-147-4089-001-2011-00413-00 o, en su defecto, disponer su reconstrucción, y que se resuelvan de fondo sus solicitudes de suspensión del embargo y de devolución de los títulos judiciales.
Del expediente se desprende lo siguiente:
Contra el tutelante cursó proceso de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, en el que se decretó el embargo del 30% del salario que devenga al servicio de la Policía Nacional.
El 19 de mayo de 2017 ese despacho remitió el expediente físico al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
El 26 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en funciones de reparto, requirió al juzgado de Carepa para que aclarara yRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
3 complementara la documentación remitida, por presentar el expediente inconsistencias en su integración.
El accionante radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa solicitud de reconstrucción del proceso y de entrega de los títulos judiciales consignados en él, con fundamento en que ejerce la custodia y el cuidado personal de su hija, según acta de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia del 30 de septiembre de 2024.
De acuerdo con el gestor, el juzgado de Carepa informó
fundamento en que ejerce la custodia y el cuidado personal de su hija, según acta de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia del 30 de septiembre de 2024.
De acuerdo con el gestor, el juzgado de Carepa informó haber remitido el proceso, pero no resolvió de fondo esas solicitudes, y en Puerto Colombia se le indicó verbalmente que el expediente no reposaba allí, de modo que desconoce dónde está. Refiere que, entre tanto, los descuentos sobre su salario continúan, pese a que ejerce la custodia de la beneficiaria de la cuota.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa informó que el proceso se tramitó en soporte físico y que, según el libro radicador y la planilla 17 del servicio postal 472, el 19 de mayo de 2017 lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, con lo cua l se desprendió de la competencia. Señaló que, por auto del 3 de julio de 2026, notificado por estado 063 del 6 de julio siguiente, negó la entrega de títulos y la reconstrucción del expediente, e indicó a los solicitantes que cualquier petición debía formularse ante el despacho de Puerto Colombia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
4 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia explicó que el 26 de marzo de 2026 requirió al juzgado de Carepa para que aclarara y complementara la documentación, sin recibir respuesta, y que el 8 de julio de 2026, pese a que el expediente sigue incompleto, repartió el
juzgado de Carepa para que aclarara y complementara la documentación, sin recibir respuesta, y que el 8 de julio de 2026, pese a que el expediente sigue incompleto, repartió el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, bajo el radicado 08573408900320260047100.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia manifestó que el ex pediente no obra en su despacho ni aparece registrado en los sistemas judiciales, por lo que no puede pronunciarse sobre las solicitudes del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. Estimó que el reproche central era la tardanza en repartir el proceso remitido por Carepa y en conocer su destino, y que esa queja se superó al asignarse el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia el 8 de julio de 2026. Sobre la demora en resolver la solicitud de suspensión del embargo y devolución de títulos, precisó que el memorial se radicó ante el juzgado de Carepa, que ya no tenía el conocimiento del asunto, y que ese despacho la negó el 3 de julio de 2026.
Agregó que cualquier insistencia sobre las cautelas, los títulos o la reconstrucción debe plantearse primero ante el juez al que correspondió el proceso, y destacó que a este leRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
5 corresponde verificar si el expediente está completo y si tiene solicitudes pendientes.
El accionante impugnó. Adujo que no hay hecho
5 corresponde verificar si el expediente está completo y si tiene solicitudes pendientes.
El accionante impugnó. Adujo que no hay hecho superado porque el expediente sigue extraviado, pues «[e]l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carepa informó que remitió el proceso al Juzgado de Puerto Colombia, mientras que este último manifestó que dicho expediente no obra en sus archivos».
CONSIDERACIONES
Circunscrita al escrito de impugnación, l a Corte confirmará la sentencia impugnada, porque, en efecto, la queja que motivó el amparo fue superada durante el trámite constitucional.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la omisión que dio lugar a la queja desaparece durante el trámite del amparo. Sobre el punto, la
Sala ha puntualizado que:
«El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC95642018 STC19338-2025 y STC145-2026)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
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de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC95642018 STC19338-2025 y STC145-2026)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
6 En el caso concreto, de las respuestas allegadas se desprende que la situación que sustentó la solicitud de amparo quedó resuelta. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia informó que el 8 de julio de 2026 efectuó el reparto del asunto, que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese Municipio bajo el radicado nº 08573408900320260047100, según da cuenta el acta individual de reparto que se anexó:
Ese dato se corroboró en la consulta de procesos de la Rama Judicial, donde el mencionado radicado aparece asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
7 El expediente, entonces, tiene hoy despacho de conocimiento identificado, que es precisamente lo que el tutelante reclamaba conocer.
No desvirtúa lo anterior el argumento de la impugnación, según el cual el propio Juzgado Tercero manifestó que el proceso no obraba en su despacho. Ese informe se rindió el 6 de julio de 2026, es decir, dos días antes de que se realizara el reparto, de manera que da cuenta del estado del asunto para esa fecha y no de su situación posterior. Para cuando ese despacho contestó aún no había recibido la asignación, la cual se produjo el 8 de julio
antes de que se realizara el reparto, de manera que da cuenta del estado del asunto para esa fecha y no de su situación posterior. Para cuando ese despacho contestó aún no había recibido la asignación, la cual se produjo el 8 de julio siguiente, como se evidencio anteriormente.
Ahora, en lo que atañe a las solicitudes de suspensión del embargo, devolución de los títulos judiciales y reconstrucción del expediente, el juzgado de Carepa las negó por auto del 3 de julio de 2026, tras advertir que se había desprendido del conocimiento del asunto desde que había efectuado la remisión a los juzgados de Puerto Colombia, por lo que le indicó al solicitando que debía formular las peticiones ante el despacho al cual se le asignó el proceso actualmente.
Esas peticiones no han sido elevadas ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, que es hoy el juez natural del proceso y único competente para pronunciarse sobre las medidas decretadas dentro del proceso, los títulos allí consignados y sobre las demás solicitudes que plantea el tutelante. Mientras ello no ocurra,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
8 no hay omisión que reprochar a esa autoridad ni materia sobre la cual se deba pronunciar el juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00618-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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