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CSJ - STC17002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17002-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05079-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Fiscalías 356 y 379 Seccionales de Bogotá y el Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma localidad, con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 11001-60-00-1062016-02740-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretendió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre locomoción presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al haberse fundamentado la condena en su contra en testimonios contradictorios y haberse desconocido las pruebas presentadas desde el inicio de la actuación.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (13 sep. 2022), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (9 may. 2023), respecto de la cual formuló recurso extraordinario de

Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (13 sep. 2022), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (9 may. 2023), respecto de la cual formuló recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP4115-2025) (13 jun. 2025), para en su lugar, ordenar dictar sentencia absolutoria con base en las pruebas oportunamente aportadas. El impulsor manifestó haber sido condenado a ochenta (80) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el incidente ocurrido el 12 de julio de 2016 en el que presuntamente agredió a su excompañera sentimental. Afirma que los hechos constituyeron un accidente fortuito, pues ambos cayeron por las escaleras cuando ella intentó retenerlo para impedir que abandonara definitivamente el apartamento, circunstancia que alega haber demostrado mediante un video de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos. Sostuvo que su inocencia fue desestimada en todas las instancias judiciales, a pesar de haber suscrito un acuerdo de reparación voluntaria en aplicación del principio de oportunidad y de haber presentado múltiples solicitudes de nulidad, preclusión y recusación que nunca fueron resueltas. En síntesis, el gestor arguyó que las autoridades conminadas incurrieron en violación al debido proceso por: i) Omitir valorar las pruebas presentadas desde la Comisaría Primera

En síntesis, el gestor arguyó que las autoridades conminadas incurrieron en violación al debido proceso por: i) Omitir valorar las pruebas presentadas desde la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, especialmente el video de la caída de laRadicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 3 víctima. ii) Otorgar credibilidad al testimonio de la madre de la denunciante, quien no presenció los hechos ni convivía en el lugar de los acontecimientos. iii) Desconocer el acuerdo de reparación voluntaria suscrito el 30 de mayo de 2019 en ejercicio del principio de oportunidad. iv) Omitir pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, preclusión y recusación formuladas oportunamente. v) Negar el recurso de casación, donde puso de presente las censuras anteriormente enunciadas.

2. Las autoridades judiciales involucradas se limitaron a remitir el expediente del proceso de origen de ambas instancias y en sede extraordinaria de casación.

La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó rechazar las pretensiones formuladas por el actor. Manifestó que la solicitud carece de cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional. Destacó que el Ministerio Público obró dentro del marco de sus competencias al desplegar las gestiones necesarias para garantizar la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales del procesado a lo largo de la actuación penal. La Fiscal 379 Seccional de Bogotá expuso que nunca tuvo a su cargo el expediente del proceso de origen. Aclaró que las diligencias que le correspondió

salvaguarda de las prerrogativas fundamentales del procesado a lo largo de la actuación penal. La Fiscal 379 Seccional de Bogotá expuso que nunca tuvo a su cargo el expediente del proceso de origen. Aclaró que las diligencias que le correspondió adelantar obedecían a una denuncia por falsa denuncia contra personaRadicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 4 determinada, con código único de identificación distinto al del trámite donde resultó condenado. El abogado Manuel Alejandro Torres Guzmán, apoderado de la víctima del trámite penal, requirió declarar la improcedencia del amparo. Advirtió que el gestor incumplió los compromisos del acuerdo de principio de oportunidad y hasta donde sabía se encontraba prófugo de la justicia.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, se advierte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias y por la inadmisión del recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural centrará su análisis en lo resuelto por homóloga de Casación Penal al inadmitir la demanda de casación (AP4115-2025) y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (9 may. 2023). Esta última, por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018).

definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018).

2. En ese orden de ideas, se anticipa la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrarioRadicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 5 o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

3. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor de la tutela, encuentra esta Sala que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es razonable (9 may. 2023), conforme se expondrá a continuación.

En primer lugar, contrario a lo alegado por el promotor, el Tribunal sí realizó una valoración de las pruebas allegadas, incluyendo el testimonio de la médica forense, el de la madre de la víctima y los hallazgos médicos, para concluir que estos últimos eran congruentes con el relato de agresión directa y no con un accidente, en los siguientes términos:

médica forense, el de la madre de la víctima y los hallazgos médicos, para concluir que estos últimos eran congruentes con el relato de agresión directa y no con un accidente, en los siguientes términos: "Al revisar lo relatado por la denunciante y los demás testigos no se encuentran discordancias que generen inquietudes irresolubles por parte de quienes declararon en el juicio. No hay mérito alguno para aplicar el in dubio pro reo, pues la conducta delictiva y la responsabilidad del procesado fueron debidamente acreditadas. Frente a la controversia puntual de la defensa, se observa que la profesional de medicina legal, Diana Maritza Trujillo Góngora, describe de manera clara las heridas encontradas en el examen físico practicado a Yesika Brigitt Fernández Martínez y detalla todo aquello que percibió en el proceso. En efecto, la galena indicó haber hallado en la paciente un 'morado en evolución' en el glúteo izquierdo y una equimosis en el brazo derecho. Sobre el particular, la Sala advierte que los hallazgos efectuados por la profesional de la medicina son congruentes con lo narrado por Fernández Martínez, quien manifiesta que el día de los hechos su pareja le pegó tres patadas en el glúteo izquierdo y varios puños en el brazo derecho, zonas anatómicas en las que se reitera, la médica observó las lesiones." En segundo lugar, el ad quem no otorgó al testimonio de la madre el carácter de prueba directa de los hechos violentos, sino que lo valoró como un elemento corroborativo del estado físico y emocional en que se encontraba la

En segundo lugar, el ad quem no otorgó al testimonio de la madre el carácter de prueba directa de los hechos violentos, sino que lo valoró como un elemento corroborativo del estado físico y emocional en que se encontraba la víctima al día siguiente de los hechos, al tenor que sigue:Radicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 6 "A diferencia de lo planteado por la defensa en el recurso de alzada, las versiones de Trujillo Góngora y Fernández Martínez demás de ser congruentes entre sí, lo son con lo manifestado por Ana Elizabeth Martínez en el juicio, quien recordó que el 13 de julio de 2016 – el día después de los hechos – llegó con su esposo al apartamento donde vivía la pareja y se dio cuenta de que su hija estaba en un 'estado horrible', maltratada y deprimida. Dijo que había llorado mucho. Posteriormente, refirió que la vio maltratada en la nalga derecha, además de los brazos, las piernas y la espalda. Aseguró también que casi no se podía mover. Al sugerirle que fueran al hospital para que atendieran sus heridas, Fernández Martínez pidió esperar unos días, pues en ese momento tenía mucho dolor y le costaba caminar." (Subrayado fuera del texto original) En tercer lugar, respecto al acuerdo de reparación voluntaria suscrito (30 may. 2019) en ejercicio del principio de oportunidad, es pertinente aclarar que el Tribunal no abordó expresamente este argumento en su sentencia confirmatoria. Sin embargo, esta omisión no constituye per se una transgresión al debido proceso, toda vez que el principio de oportunidad es una facultad discrecional

el Tribunal no abordó expresamente este argumento en su sentencia confirmatoria. Sin embargo, esta omisión no constituye per se una transgresión al debido proceso, toda vez que el principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 323 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual «podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, por razones de política criminal», sin que su celebración genere un derecho adquirido para el procesado, ni que sea vinculante para los jueces naturales de la causa. En cuarto lugar, en lo que concierne a la inadmisión del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se vislumbra que desconoció el principio de corrección material e identidad temática, fruto de la insuficiencia técnica y argumentativa de la demanda que fue formulada, la cual fue calificada de la siguiente manera: ‘‘21. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce por completo el discernimiento casacional; vulneró los principios de corrección material e identidad temática; se abstuvo de confrontar lo realmente considerado por las instancias; no acredita la finalidad perseguida, como tampoco la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 7 (…)

36. Verificada la actuación, la conclusión que se impone es que, de manera sistemática, la libelista se apartó del principio de corrección material y allegó un

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36. Verificada la actuación, la conclusión que se impone es que, de manera sistemática, la libelista se apartó del principio de corrección material y allegó un alegato propio de instancia con el propósito de hacer prevalecer su opinión frente a lo decidido con presunción de acierto y legalidad.

(…)

37. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.’’ (CSJ AP4115-2025) Esos razonamientos no muestran algún defecto susceptible de acción constitucional en la medida que no contienen argumentos arbitrarios.

3. Finalmente, en lo atinente a la presunta omisión por no referirse la sentencia de segunda instancia a las solicitudes de nulidad de todo lo actuado, preclusión y recusación radicadas el 10 de junio de 2022 , es cierto que el órgano judicial convocado no las abordó expresamente en el fallo de segunda instancia, puesto que estas peticiones procesales fueron formuladas ante el

Juzgado de Conocimiento. Ahora bien, la Sala confirma que aquella censura fue objeto de una pretérita acción de tutela que le fue negada y confirmada en impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP5137-2022) (MP. Gersón Chaverra Castro), proferida el 21 de abril de 2022 , mientras que el presente escrito tutelar fue radicado el 10 de octubre de 2025, es decir, una vez fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional. En síntesis, basta una evaluación cronológica en contraste con la fecha

fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional. En síntesis, basta una evaluación cronológica en contraste con la fecha de radicación del ruego para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor queRadicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 8 impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021, entre otras).

4. En conclusión, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de las providencias fustigadas, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

justifique la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 11001-02-03-000-2025-05079-00 9

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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