CSJ - STC17003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17003-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jean Carlos Vera Ríos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00160-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia», para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto el Auto AC-0125-2025 de fecha 29 de agosto de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00 2 ii) Ordenar al Tribunal accionado retrotraer la actuación al estado en que se encontraba antes de la declaratoria de deserción, disponiendo la oportunidad de sustentar el recurso conforme a la Ley 2213 de 2022». En síntesis, adujo que en el juicio de simulación que promovió contra Roberto Antonio Jiménez Ramírez y otros -rad. 2024-00160-00- , la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación
contra Roberto Antonio Jiménez Ramírez y otros -rad. 2024-00160-00- , la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas al estimar que el lapso para sustentar «fijado en el auto admisorio se suspendió hasta resolver la solicitud probatoria al día siguiente de notificarse el proveído AC0105-2025 y el 8 de agosto de 2025 se reanudaron los cinco días para la sustentación y vencieron el 14 de agosto con el silencio de la parte impugnante» (29 ag. 2025), determinación que mantuvo (2 oct.). En su opinión, el pronunciamiento del ad quem afectó sus prerrogativas esenciales, dado que «se declaró desierto el recurso sin brindarle la oportunidad real y efectiva de sustentar la apelación tras el decreto probatorio », pues al « decretarse pruebas en segunda instancia, el término para sustentar el recurso no puede correr de manera automática ni simultánea al traslado del decreto probatorio», sino que debe « abrirse un nuevo traslado posterior o en su defecto, señalarse la audiencia prevista en la Ley 2213 de 2022 para la práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la decisión de fondo». Afirmó que obrar contrario, produce una « situación de incertidumbre procesal» que puede llevar a la pérdida injustificada del derecho a la apelación, como ocurrió en su caso, ya que «se declaró desierto el recurso pese a que no existía claridad normativa sobre el inicio del término para sustentar».
procesal» que puede llevar a la pérdida injustificada del derecho a la apelación, como ocurrió en su caso, ya que «se declaró desierto el recurso pese a que no existía claridad normativa sobre el inicio del término para sustentar».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su obrar y allegó link del asunto criticado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00
3 El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas manifestó que debido a que esta acción no se dirige en su contra, se atiene a lo que en ella se disponga.
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, en relación con lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el proceso n.° 2024-00160-00.
Arribado el expediente para desatar la apelación formulada por el gestor contra el fallo de primera instancia, se observan las siguientes actuaciones del iudex plural: - Auto de 15 de julio de 2025 que admitió la alzada, « en el efecto SUSPENSIVO, dado que la sentencia fue desestimatoria »; allí mismo se indicó que «ejecutoriado este auto sin petición de pruebas, correrán cinco (5) días al recurrente para que sustente y una vez cumplida dicha carga se dará a las demás partes el mismo término para su réplica (art. 12, ley 2213)». Notificada por estado de 16 jul. 2025. - Providencia AC-0105-2025 (5 ag.) que resolvió y accedió parcialmente al « decreto y práctica de pruebas en sede de alzada»
- Providencia AC-0105-2025 (5 ag.) que resolvió y accedió parcialmente al « decreto y práctica de pruebas en sede de alzada» rogada por el precursor. Enterada por estado de 6 ag. - Posteriormente, ante solicitud de « claridad de constancia secretarial del 26 de agosto de 2025 » elevada por el querellante, el Tribunal la desestimó «porque la figura es aplicable a las decisiones emitidas por el juez y no a las actuaciones secretariales» y, resaltó que: «(…) como el término para sustentar fijado en el auto admisorio se suspendió hasta resolver la solicitud probatoria, conforme al artículo 118,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00 4 inciso 5°, CGP, al día siguiente de notificarse el proveído AC-0105-2025
(carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ApelacionSentencia, pdf No.013), esto es, el 08-08-2025 se reanudaron los cinco (5) días para la sustentación y vencieron el 14-08-2025 con el silencio de la parte impugnante. Así las cosas, ningún “vacío normativo” se advierte, pues según prescribe la citada regla es innecesario un nuevo traslado. En todo caso, el término aludido en la constancia reprochada fue computado con exceso del plazo concedido y, sin embargo, la parte recurrente desatendió la carga procesal impuesta [art.12, Ley 2213], por ende, debe declararse desierta la apelación interpuesta».
concedido y, sin embargo, la parte recurrente desatendió la carga procesal impuesta [art.12, Ley 2213], por ende, debe declararse desierta la apelación interpuesta».
También puntualizó: «Esta Sala Especializada prohíja de tiempo atrás el parecer de la CSJ que, aunque criterio auxiliar, se aprecia razonable (STC-9311-2024 del 30-07) para entender que en la etapa de los reparos (primera instancia) es inadmisible la sustentación, solo debe hacerse ante esta instancia revisora, de ninguna manera en fases previas (…).
En suma, es evidente que la omisión de la preindicada carga deja sin sustrato el estudio de la apelación para este fallador funcional, cuya competencia traza la pretensión impugnaticia demarcada solo por el recurrente [arts.320 y 328, CGP]. En firme esta decisión, regrese el expediente al juzgado de origen» (29 ag. 2025). - Decisión AC-0155-2025 de 2 de octubre que « no repuso el auto emitido el 29-08-2025 y rechazó por improcedente la suplica interpuesta », en la que se consignó: «(…) el auto admisorio emitido por esta Sala Unitaria señaló expresamente que, en ausencia de solicitudes probatorias, se iniciaría el término paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00 5 presentar la sustentación; plazo que el interesado desatendió, lo cual
5 presentar la sustentación; plazo que el interesado desatendió, lo cual conduce inevitablemente a la declaratoria de deserción. El apelante incurrió en un error al asumir que las decisiones adoptadas en esta instancia eran independientes entre sí y no parte de un conjunto coherente. Partió de la premisa equivocada de que las órdenes contenidas en el auto admisorio carecían de obligatoriedad por no haberse reiterado posteriormente. Conforme a lo señalado en el auto AC-0125-2025 y a la normativa aplicable, el término para sustentar la apelación, fijado en la providencia admisoria, fue interrumpido hasta que se resolviera la petición de pruebas. Por tanto, en contraste con lo sostenido por el recurrente, no se está aplicando una interpretación limitada del artículo 118 del CGP, ya que la disposición establece de manera precisa que este se reanuda a partir del día siguiente a la notificación del auto AC-0105-2025».
Acto seguido indicó: «También resulta relevante recordar la claridad del texto literal contenido en el artículo 12 de la Ley 2213, el cual establece que, una vez en firme el auto que admite el recurso o aquel que decide sobre la solicitud de pruebas, el interesado debe presentar la sustentación dentro del lapso legal correspondiente.
En ese orden de ideas, la Ley 2213 permite el traslado de ambas actuaciones, en tanto el decreto de las pruebas no impide, ni mucho menos exonera a la parte de su carga procesal de sustentar el recurso dentro del
actuaciones, en tanto el decreto de las pruebas no impide, ni mucho menos exonera a la parte de su carga procesal de sustentar el recurso dentro del intervalo correspondiente. Su incumplimiento sea por omisión o por presentación extemporánea, conlleva, de manera inequívoca, a la deserción del recurso interpuesto. Debe tenerse presente que los términos procesales son preclusivos e improrrogables, conforme lo establece el artículo 117, CGP. Por tanto, no resulta jurídicamente válido que la parte pretenda excusarse en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00 6 necesidad de un nuevo pronunciamiento de traslado para ejercer su derecho, cuando ya se le había conferido un periodo perentorio para ello». Por último, expuso: « la súplica propuesta en subsidio es improcedente [art.331, CGP], dado que como el mentado auto no es pasible de apelación (art.321 CGP), se torna inviable aquel mecanismo invocado; en manera alguna admitió la apelación o casación. Debe denegarse su trámite». 1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en
acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). Así las cosas, no es viable acceder a la ambición del precursor en el sentido de dejar sin efecto la resolución que «declaró desierto el recurso de apelación», por cuanto fue evidente que, « notificada por estado», la determinación que negó parcialmente el decreto y práctica de pruebas, esto es, el 6 de agosto de 2025, el lapso para «sustentar la apelación», comenzó a correr a partir del 8 de agosto y venció el 14 siguiente, instante en el que el memorialista no allegó «sustentación alguna», conllevando a la deserción de la alzada, lo que va en consonancia con lo fijado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Memórese que, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), la Sala adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00
7 dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Jean Carlos Vera Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05031-00 8