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CSJ - STC17003-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17003-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , trámite al cual fue ron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de expropiación rad. n°2024-00045-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01

2

2. En síntesis, expuso que , en proveído de 13 de febrero de 2025, proferido en el proceso declarativo de expropiación que promovió contra Surtidora de Gas del Caribe -Surtigas S.A.- E.SP., el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, además de tener en cuenta el avalúo allegado con la contestación de la demanda, «dispuso “(…) oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara que rinda

Civil del Circuito de Bogotá, además de tener en cuenta el avalúo allegado con la contestación de la demanda, «dispuso “(…) oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara que rinda experticia sobre el avalúo del bien objeto de expropiación en este asunto y el valor de la correspondiente indemnización (…)”».

Informó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el juzgado «omitió dar cumplimiento » a lo establecido en los numerales 6° y 7° del artículo 399 del C ódigo General del Proceso, porque habiendo allegado un avalúo «elaborado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz [que] se encuentra debidamente sustentando en la normatividad específica (…), no es admisible que se pretenda saltar [la] etapa procesal [prevista en la ley] y rechazar de plano las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada, aun cuando no ha hecho una debida valoración de los avalúos aportados».

Afirmó que el 17 de septiembre de 2025, el Despacho accionado resolvió desfavorablemente el recurso horizontal , negó por improcedente la concesión del subsidiario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el numeral 7º del artículo 399 del estatuto adjetivo general, la que se realizó el 6 de noviembre de 2025, y en ella se llevó a cabo «el interrogatorio de peritos y sin mayor sustento, [la juez] dispone [que] “(…) en atención a la evidente disparidad existente entre los dos dictámenes

realizó el 6 de noviembre de 2025, y en ella se llevó a cabo «el interrogatorio de peritos y sin mayor sustento, [la juez] dispone [que] “(…) en atención a la evidente disparidad existente entre los dos dictámenes periciales rendidos, decreta, como prueba de oficio, la práctica de unRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 3 tercer dictamen, el cual será realizado por un profesional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC (…)».

Explicó que tras reconsiderar el plazo que otorgó a la demandada para que aportara «documentos que debieron ser aportados en su avalúo», y autorizarla para que «complementara el informe valuatorio (…), no dando oportunidad de réplica a su decisión (…). la señora juez se equivocó en su valoración afrente al avalúo aportado con la contestación, el cual debió rechazar de plano, por cuanto el mismo no cumple con las reglas dispuestas en el Nral. 6° del artículo 399 del CGP [como] quedó plenamente evidenciado en el interrogatorio realizado al perito de la parte pasiva».

Sostuvo que disponer un tercer dictamen bajo el supuesto de que los allegados son contradictorios, denota omisión en el deber de realizar una valoración probatoria acorde a derecho , por cuanto, itera, el avalúo aportado por ella aportado sí cumple las exigencias de ser corporativo, elaborado por una Lonja y ajustado a la Resolución nº620 de 2008 del IGAC, mientras que el presentado por la demandada adolecía de tales exigencias, carece de soportes técnicos que permitieran verificar la determinación de los valores

elaborado por una Lonja y ajustado a la Resolución nº620 de 2008 del IGAC, mientras que el presentado por la demandada adolecía de tales exigencias, carece de soportes técnicos que permitieran verificar la determinación de los valores asignados; utiliza referentes de mercado no comparables con el inmueble objeto del litigio, por presentar diferencias en áreas y uso del suelo, y no se ajusta a la normativa del IGAC.

3. Solicitó que por esta vía, se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que «revoque la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, proceda a proferir la correspondiente sentencia, toda vez que se encuentra agotado elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 4 interrogatorio de los peritos, conforme a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia aplicable a la presente litis».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dio cuenta de la actuación procesal objeto de cuestionamiento y se opuso a lo pretendido, al indicar que la accionante desat endió el requisito temporal porque «han transcurrido 6 meses desde la fecha de celebración de la audiencia (6 de noviembre de 2025) en la que e (sic) adoptaron las determinaciones que ahora reprocha», aunado a que «no ha elevado al interior del proceso ninguna solicitud en el sentido que reclama en su escrito de tutela , [y que] dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 6 del artículo

ahora reprocha», aunado a que «no ha elevado al interior del proceso ninguna solicitud en el sentido que reclama en su escrito de tutela , [y que] dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 6 del artículo 399 del C.G.P., no realizó ninguna manifestación».

De otro lado, descartó la incursión en los defectos endilgados a la actuación, señalando que obedecía a autonomía e independencia judicial otorgada por la ley en materia de pruebas de oficio, y apoyada en precedentes jurisprudenciales defendió la legalidad de la resolución criticada, considerando que resultaba improcedente abordar en sede excepcional «un asunto de raigambre probatorio y legal, máxime si se pondera que [el despacho] ha respetado y propendido por garantizar no solo la aplicación de la legislación adjetiva sino también los postulados constitucionales que integran el debido proceso de las partes del proceso, la igualdad material y la equidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al sostener que el accionado «no incurrió en las situaciones expuestas,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 5 en tanto, vistas las actuaciones desplegadas en la expropiación, en especial, la audiencia del 6 de noviembre de 2025 », en la que «luego de finalizar el interrogatorio de los expertos, decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen en “atención a la disparidad tan evidente que existe entre uno y otro de los trabajos presentados por los extremos procesales”. En ese orden, consideró que esa decisión «obedeció, precisamente, para determinar el valor correcto del inmueble objeto de

existe entre uno y otro de los trabajos presentados por los extremos procesales”. En ese orden, consideró que esa decisión «obedeció, precisamente, para determinar el valor correcto del inmueble objeto de expropiación; actuación que, en vista de la naturaleza de la causa, no deviene caprichosa », sino que, «es el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que contiene un pronunciamiento soportado en el examen serio y preciso del asunto específico planteado».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la entidad accionante , quien fue enfática en señalar que su reproche está dirigido a que se dispuso una prueba pericial, sin advertir para ello q ue el presentado por la parte demandada, a su juicio, no cumplía las exigencias legales ni las normas técnicas del IGAC, por lo que debió rechazarse de plano y disponer la continuidad del proceso valorando la experticia allegada por la parte actora. En esas condiciones, reiteró que la decisión del juzgado configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulneró el debido proceso, además de generar dilación procesal.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 6 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional

6 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, pa ra variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional se requiere que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa j udicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue yerro procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 7

configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 7 ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, vul neró los derechos fundamentales invocados por la Agencia nacional de Infraestructura (ANI), al disponer de oficio la práctica de un tercer dictamen pericial para establecer el monto de la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial rad. n° 2025-00045-00 o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos del demandante con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la actuación reprochada, toda vez que la actuación cuestionada no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra índole que amerite su quebrantamiento mediante la aplicación de este extraordinario instrumento.

3.1. Preliminarmente, habida cuenta de la declaratoria de improcedencia deprecada por la autoridad judicial accionada, se hace necesario advertir que la presente acción se presentó de manera tempestiva, comoquiera que la decisión criticada fue dictada el 6 de noviembre de 2025, y la interposición de esta salvaguarda se produjo el 5 de mayo deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01

decisión criticada fue dictada el 6 de noviembre de 2025, y la interposición de esta salvaguarda se produjo el 5 de mayo deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 8 2026, esto es, al filo de cumplirse el semestre que la jurisprudencia ha establecido como límite para interponer el reclamo constitucional.

3.2. Precisado lo anterior, el criterio razonable que definirá la desestimación del resguardo, emerge claro en este asunto porque la motivación expuesta por la autoridad accionada para decretar «la práctica de un tercer dictamen », deviene suficiente, en tanto surge de la apreciación previa a la resolución de fondo en el que la definición de la indemnización resulta indispensable.

Ello, porque de cara a l avalúo del bien objeto de expropiación, advirtió «la disparidad tan evidente que existe entre uno y otro de los trabajos presentados por los extremos procesales », y en razón a ello determinó que ese tercer dictamen lo «elaborará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi », y que los costos que ello implica serán asumidos por ambas partes.

La decisión en comento, entonces, es producto del ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestida la función jurisdiccional, y en particular de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio en casos en las específicas circunstancias que se requieran, siendo el acá examinado uno de ellos, pues e l juez debe pronunciarse sobre aspectos ajenos técnicos a su conocimiento, y no le resultaba dable escoger entre dos posturas divergentes sin los elementos de juicio por parte de una autoridad experta o

examinado uno de ellos, pues e l juez debe pronunciarse sobre aspectos ajenos técnicos a su conocimiento, y no le resultaba dable escoger entre dos posturas divergentes sin los elementos de juicio por parte de una autoridad experta o especialidad en tales asuntos.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 9 Al respecto, recuérdese que el artículo 169 del Código General del Proceso, prevé que el decreto de pruebas no se limita a aquellas que pidan las partes, sino que el juez también puede recurrir a ellas «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», y enseguida previene que tratándose de declaración de testigos, estos deben aparecer mencionados en cualquier pieza procesal, que los gastos que genere su práctica estará a cargo de las partes en igualdad de condiciones, y que el auto que así lo disponga carece de recursos. (Se subraya).

El precepto 170 de la misma codificación consagra que «El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», acotando que tales pruebas «estarán sujetas la contradicción de las partes», pues en momento alguno la facultad oficiosa del juzgador puede atentar contra el debido proceso, la igualdad y lealtad procesal. (Resalta la Sala).

Sobre esta postura ha sido constante y reiterativa la jurisprudencia, destacándose entre los más recientes de esta Corporación, los pronunciamientos contenidos en sentencias

la igualdad y lealtad procesal. (Resalta la Sala).

Sobre esta postura ha sido constante y reiterativa la jurisprudencia, destacándose entre los más recientes de esta Corporación, los pronunciamientos contenidos en sentencias CSJ SC, 18 jul. 2012, exp. 1995-04020-01, SC5676-2018,

SC592-2022, STC20190-2017 y STC6396-2024).

3.3. Ahora, el alegato de la actora consistente en que se deseche de plano el dictamen presentado por su contraparte, no resulta convincente al menos en la etapa preliminar en que se halla el proceso, pues será en la sentencia donde elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 10 juez abordará los distintos medios de prueba y les otorgará la valoración que corresponda.

Obsérvese que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 ibidem, «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», laborío que no puede ser obviado prematuramente como lo pretende el accionante.

Al respecto, de vieja data esta Sala Especializada señaló que, «uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la

pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente» (CSJ, sent. de agosto 2 de 2006, exp. 6192, citada en CSJ, STC, 13 may., 2020, rad. 00180-00).

De ahí que así como no puede desvirtuarse in límine el dictamen allegado por la demandada, tampoco es razonable que se persiga imponer como único medio de convicción el avalúo allegado por la actora, punto frente al que doctrinariamente se ha dicho que «(…) resulta absurdo que el juez esté obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera, si le parece absurdo, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios. Esa sujeción servil haría del juez un autómata, loRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 11 privaría de la función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo que es inaceptable»1.

3.4. De lo antedicho se colige que la decisión censurada habrá de mantenerse a efectos de que el litigio prosig a su curso, porque, se itera, no configura yerro que amerite la injerencia del fallador constitucional , por consiguiente, la protección supralegal implorada deberá descartarse, al

habrá de mantenerse a efectos de que el litigio prosig a su curso, porque, se itera, no configura yerro que amerite la injerencia del fallador constitucional , por consiguiente, la protección supralegal implorada deberá descartarse, al encontrar que se ciñe a un criterio razonable.

Ello, porque reiteradamente se ha dicho que este mecanismo no pueda emplearse para controvertir providencias judiciales con fundamento en la mera inconformidad de la parte vencida, ya que ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza su carácter residual y subsidiario.

Por tanto, la in conformidad así expresada por uno de los contendientes, resulta insuficiente para reabrir una discusión ya definida por el juez natural, pues no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes de todo sustento objetivo, circunstancias que no se configuran en el sub judice.

Sobre la autonomía en el ejercicio jurisdiccional y específicamente en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que,

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial – Tomo II. Bogotá: Temis/Pontificia Universidad Javeriana, 6a ed., 2012, págs. 336 y 337).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 12 El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera

12 El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significació n y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).

Así, la decisión resolución recriminada n o constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el actor, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera

admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T538/94, T -239/96, T-567/98 y SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

En este orden, se infiriere que lo pretendido por la accionante sólo denota su discrepancia en torno a la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas hacen parte del ámbito propio de competencia de los jueces naturales del proceso y, por sí solas, no configuran defecto de procedibilidad del amparo.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 13

4. Conclusión

En consecuencia, se confirmará la denegación de l amparo, comoquiera que la providencia atacada no revela arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01703-01 14

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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