CSJ - STC17004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17004-2025 Radicación en 11001-02-04-000-2025-02090-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de septiembre de 20251, en la acción de tutela que Hugo Sáenz Masso interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2020-00135.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

1Actuación asignada a esta Sala con acta de reparto 15 de octubre de 2025.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

2 Manifestó que, en el trámite referido seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada , el 30 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga «por medio del acta No. 476» revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, y en su lugar, profirió orden de captura; sin embargo, refirió que

Buga «por medio del acta No. 476» revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, y en su lugar, profirió orden de captura; sin embargo, refirió que se encuentra pendiente por resolver la «impugnación especial » presentada contra la providencia de segunda instancia.

Por lo anterior, considera que la orden de captura no puede surtir efectos pues vulnera sus derechos fundamentales e impide el desarrollo ordinario de sus actividades familiares, laborales y económicas.

De otro lado, presentó reparos contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal para adoptar la decisión, por la ausencia de la grabación de la audiencia de juicio oral y la presunta «parcialidad» del magistrado ponente de la providencia cuestionada.

2. Con esos argumentos, solicitó «[q]ue se deje sin efectos la medida proferida en el acta No. 476 expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA – SALA PENAL en el radicado No. [2020-00135]

(AC-257-24)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el link de acceso al expediente, relató las actuaciones surtidas en el interior del trámite y anuncióRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

3 que, previamente, el actor interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, bajo la radicación n° 2025-00768.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito

3 que, previamente, el actor interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, bajo la radicación n° 2025-00768.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito defendió la legalidad de sus actuaciones , indicó que conoció en primera instancia del proceso bajo queja, en el cual, el 9 de mayo de 2024 profirió sentido de fallo absolutorio y concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el cual correspondió al Tribunal Superior de Buga.

3. La Fiscal 83 Local del municipio de El Cerrito adujo la ausencia de vulneración a los derechos invocados y expuso que la orden de captura fue proferida como medida necesaria para garantizar la ejecución de la pena impuesta, en atención a los riesgos identificados por las autoridades.

4. La Personería Municipal de El Cerrito argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fueron cuestionadas sus actuaciones.

5. El representante de la víctima advirtió sobre la acción de esta naturaleza por los mismos hechos y pretensiones, interpuesta por el convocante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal , negó la solicitud de amparo por temeridad en el ejercicio de la acción, advirtiendo que no es la primera vez que el peticionario acude a la vía constitucional para reclamar la protección que eleva a travésRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

4 de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, dejar sin efectos la orden de captura que le fue

4 de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, dejar sin efectos la orden de captura que le fue impuesta, lo cual fue decidido en sentencia STP 5707-2025, declarando improcedente la acción interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

Precisó que, aun cuando mediante providencia AP55252025 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda, al advertir que no se había efectuado su lectura, lo pretendido por el actor no es otra cosa que dejar sin efectos la orden de captura, decisión que no perdió vigencia en razón a la determinación referida, y en ese orden, el objeto de la pretensión se mantuvo indemne.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien argumentó que el auto AP5525-2025 configura un hecho nuevo «sustancialmente diferente » en tanto, en su criterio, por esa determinación la sentencia de segunda instancia no ha adquirido ejecutoria, por lo cual, insistió en que la misma no puede producir efectos tales como la orden de captura.

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad del amparo.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad delRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

5 ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

5 ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha establecido esta Cor te que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020).

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, preliminarmente, si el actor incurrió en temeridad al interponer la presente acción de tutela, y en caso de superarse este reparo, establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga vulneró sus derechos fundamentales, en razón de la orden de captura que le fue impuesta en sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2024 , por estar en trámite la impugnación especial que presentó contra dicha decisión , en el proceso penal n° 2020 -00135 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

3. Del caso concreto.

3.1. Revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo reclamado a través de esta vía extraordinaria, pues en efecto, el interesado formuló una acción de tutela previamente, por los mismos hechos, quejas y pretensiones.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

6 3.1.1. En la tutela que antecedió a la que aquí se decide –

mismos hechos, quejas y pretensiones.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

6 3.1.1. En la tutela que antecedió a la que aquí se decide – rad. 2025-00768-01-, el aquí convocante accionó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia », corporación que fue igualmente citada a este trámite por el mismo actor.

3.1.2. Para el efecto, describió las actuaciones surtidas en el proceso penal n° 2020-00135, esto es, el aquí cuestionado, relatando que:

«(…) El 4 de diciembre de 2024 se presenta recurso de impugnación especial contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, el 30 de septiembre de 2024.

[…]

El 18 de diciembre de 2024, mediante Acta No. 613 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle resuelve confirmar la orden de encarcelación en contra del señor HUGO SAENZ MASSO. » (Se destaca).

Por otro lado, en este trámite, frente a la situación fáctica, indicó:

«(…) SÉPTIMO: […]. El expediente fue enviado con el propósito de surtir el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa.

Lo anterior, en los términos de los artículos 184 y 185 de la Ley 906 de 2004, el cual fue admitido y actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Lo anterior, en los términos de los artículos 184 y 185 de la Ley 906 de 2004, el cual fue admitido y actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

OCTAVO: No obstante, en el acta No. 476 del 30 de septiembre del 2024, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA – SALA PENAL, se ordenó la captura inmediata del señor HUGO SAENZ MASSO, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia.

[…]Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

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NOVENO: Al encontrarse en trámite la impugnación especial, el proceso no ha finalizado y la sentencia aún no está en firme, razón por la cual las decisiones sobre la culpabilidad del procesado y la consecuente orden de captura carecen de efectos definitivos hasta tanto se profiera una providencia ejecutoriada . (…)» (Destaca la

Sala)

3.1.3. En el trámite previo, pidió revocar el «NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA, en la que ORDENA LA CAPTURA» proferida el Tribunal aquí también accionado, «[p]ara que se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el Recurso Impugnación Especial presentado (…)». (Negrillas de la Sala)

Asimismo, en el presente asunto solicitó «[q]ue se deje sin efectos la medida proferida en el acta No. 476 expedida por el TRIBUNAL

(Negrillas de la Sala)

Asimismo, en el presente asunto solicitó «[q]ue se deje sin efectos la medida proferida en el acta No. 476 expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA – SALA PENAL», con fundamento en que «[l]a orden de captura emitida en contra del señor HUGO SÁENZ MASSO, sin que exista sentencia en firme , ha vulnerado de manera directa sus derechos fundamentales» (Negrillas de la Sala).

3.2. En ese orden, al contrastar el presente asunto con el expediente de tutela n° 2025 -00768, surge evidente la identidad de partes, objeto y causa, porque en ambos trámites Hugo Sáenz Masso interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a fin de dejar sin efecto la orden de captura que le fue impuesta, bajo el supuesto fáctico de que la decisión de segunda instancia proferida por dicha autoridad – en la que dictó la orden de capturano se encuentra ejecutoriada en virtud de la impugnación especial que presentó contra esa providencia. Véase entonces que de ninguna manera alegó estar en una situación fáctica diferente.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

8 3.3. Ahora, con el escrito de impugnación incorporó los hechos advertidos por la Sala de Casación Penal en este trámite constitucional, esto es, i) la existencia de una acción de tutela previa y ii) la providencia AP5525-20252 de esa Sala -última que alegó constituye un hecho nuevo-; sin embargo, no demostró que las circunstancias en las que se encuentra actualmente sean

previa y ii) la providencia AP5525-20252 de esa Sala -última que alegó constituye un hecho nuevo-; sin embargo, no demostró que las circunstancias en las que se encuentra actualmente sean diametralmente distintas a las expuestas en el trámite de tutela que antecedió, tanto es así que insistió en que por esa actuación de instancia «la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza y, en consecuencia, no puede ejecutarse ni producir efectos de coerción penal, como la captura o reclusión».

Vale la pena resaltar que, así como en la demanda de tutela la providencia AP5525 -2025 no fue mencionada, tampoco allí ni en la impugnación se hizo referencia alguna a las actuaciones que posterior a aquella tuvier on lugar y que representaran una situación «sustancialmente diferente».

Y es que, revisado el expediente bajo queja remitido a esta Sala, se observa que, habiéndose surtido la audiencia de lectura del fallo como consecuencia de la nulidad decretada, obra la impugnación especial posteriormente interpuest a, misma que no ha sido resuelt a. Por lo anterior, se insiste en que la situación fáctica actual no es distinta de la inicial.

3.4. En consecuencia, el argumento es insuficiente para desvirtuar la hipótesis de temeridad, pues el sustento fáctico traído por el impugnante pretende dar apariencia de

2 En la cual, aunque era del caso resolver por la Sala de Casación Penal sobre la impugnación especial presentada, fue advertida la omisión de la lectura del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal

traído por el impugnante pretende dar apariencia de

2 En la cual, aunque era del caso resolver por la Sala de Casación Penal sobre la impugnación especial presentada, fue advertida la omisión de la lectura del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Buga, por lo cual, la homóloga Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia segunda instancia (…).Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

9 divergencia, sin lograrlo . Siendo así, las referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad que hacen evidente su identidad, y, lo que se observa, es la finalidad de buscar que se profiera otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron declaradas improcedentes por esta Corte en la vía constitucional.

3.5. Como no existe duda de la igualdad de tales acciones de tutela con la presente , resulta temeraria la actual , característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «Si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obede ce a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o dist intos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ. STC1090-2020, STC997-2023).

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ. STC1090-2020, STC997-2023).

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02090-01

10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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