CSJ - STC17005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17005-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Gregorio Torres Miranda y Orlando Miranda Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el reivindicatorio de radicado n° 13001-31-03-001-2017-00136-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos los autos del 15 de mayo y 30 de junio de 2026, mediante los cuales se negó su participación en el proceso, para que, enRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 2 su lugar , se resuelva nuevamente reconociéndolos como litisconsortes o terceros interesados, y decretando la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, de cara a la investigación que por fraude procesal cursa en la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena (SPOA 13 -001-60-01128-202252661).
Adujeron que son herederos de los propietarios
la investigación que por fraude procesal cursa en la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena (SPOA 13 -001-60-01128-202252661).
Adujeron que son herederos de los propietarios históricos del inmueble «Cascajo o el Triunfo», sobre el cual se promovió la demanda reivindicatoria ante el juzgado convocado, cuyo título de propiedad es objeto de investigación penal.
Señalaron haber pedido su vinculación como «litisconsorte necesario o, en su defecto, como interviniente con interés jurídico directo» y la suspensión por prejudicialidad penal, peticiones negadas por auto del 15 de mayo siguiente.
La primera porque no se acreditó el vínculo parental entre su progenitora y la persona a quien se atribuyó la adjudicación de un porcentaje del predio. La segunda por no satisfacerse los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso, concret amente, lo relativo a la etapa procesal en que se encuentra el pleito.
Contra esa decisión interpusieron reposición, a la que anexaron los registros civiles que estimaron idóneos para acreditar el parentesco extrañado por el juzgador.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 3 No obstante, por auto del 30 de junio de 2026 el juzgado mantuvo su determinación, pues aunque se aportaron las pruebas del vínculo con su madre y abuela, en la acción reivindicatoria la relación se traba entre el propietario y el actual poseedor, calidad que no se predicó de aquellas ascendientes porque la demanda no se dirigió en su contra;
pruebas del vínculo con su madre y abuela, en la acción reivindicatoria la relación se traba entre el propietario y el actual poseedor, calidad que no se predicó de aquellas ascendientes porque la demanda no se dirigió en su contra; tampoco se acreditó ser heredero de alguno de los demandados como poseedores materiales, ni la posesión propia o la de sus causantes, de modo que, de pretender disputar el dominio, debía acudir a la intervención excluyente.
De esas decisiones derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado erró en la interpretación del marco jurídico aplicable al caso concreto, sometiéndolos al perjuicio irremediable de no hacer valer sus intereses en juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho accionado remitió el enlace del expediente y destacó que contra la decisión acusada no se interpuso apelación. La Fiscalía 45 Seccional de Cartagena informó que la denuncia por fraude procesal se encuentra activa, con múltiples órdenes a policí a judicial libradas entre 2023 y 2026, sin que a la fecha se hayan adoptado decisiones de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01
4 El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia la tutela por falta de legitimación y subsidiariedad. Lo primero , respecto de Gregorio Torres Miranda, de quien no se aportó poder especial para intentar el resguardo (pese al requerimiento del tribunal), y lo segundo porque contra la determinación reprochada no se
subsidiariedad. Lo primero , respecto de Gregorio Torres Miranda, de quien no se aportó poder especial para intentar el resguardo (pese al requerimiento del tribunal), y lo segundo porque contra la determinación reprochada no se interpuso apelación.
El abogado de los tutelantes impugnó argumentando que Gregorio sí le otorgó poder, pero omitió anexarlo, razón por la cual lo allegó una vez conocida la sentencia de primer grado. En lo relativo a la subsidiariedad , señaló que en el auto que resolvió la reposición se expusieron consideraciones novedosas, por lo cual, en su criterio, no se debió exigir la alzada para acudir a esta tutela.
CONSIDERACIONES
1. En lo que atañe a Gregorio Torres Miranda, si bien con el escrito de impugnación se allegó el poder especial que el a quo echó de menos para promover este resguardo, lo cierto es que, al revisar el expediente del reivindicatorio se pudo constatar que tal sujeto no es parte o interviniente reconocido en el litigio cuestionado, lo que, en principio, deja en evidencia su falta de legitimación en la causa por activa para promover esta acción en la que se cuestiona lo rituado en dicho pleito.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01
5 Ahora, si bien en la tutela se afirmó su comparecencia ante el juzgado convocado para pedir su reconocimiento como interviniente, lo cierto es que el e xpediente desdice lo manifestado.
Ciertamente, basta con remitirse a los memoriales de solicitud de integración del contradictorio, impulso procesal
ante el juzgado convocado para pedir su reconocimiento como interviniente, lo cierto es que el e xpediente desdice lo manifestado.
Ciertamente, basta con remitirse a los memoriales de solicitud de integración del contradictorio, impulso procesal y de reposición presentados en el declarativo para constatar que las peticiones allí elevadas por el apoderado lo fueron por y en nombre exclusivo de Orlando Miranda Torres, sin mención alguna de actuación en representación o interés de Gregorio Torres Miranda.
En memorial del 7 de abril de 2026 manifestó:
En memorial del 7 de mayo de 2026 indicó:Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 6
En el recurso de reposición contra la negativa inicial señaló:
De ese panorama queda en evidencia que, contrario a lo manifestado en esta salvaguarda, el accionante no acudió, directamente o a través de apoderado, primigeniamente ante el juez natural de la causa a pedir su reconocimiento o formular las pretensiones expuestas en esta sede.
Lo anterior no obsta para que Gregorio, de estimarlo pertinente, pueda ventilar su pretensión debidamente sustentada ante el juez natural de la causa, mediante el apoderado que designe para tal fin.
2. Respecto de Orlando Miranda se confirmará la subsidiariedad predicada por el a quo.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01
7 En efecto, el argumento del impugnante radica en que no se tuvo en cuenta que el juzgado varió su motivación al resolver la reposición , pues en dicha determinación se
7 En efecto, el argumento del impugnante radica en que no se tuvo en cuenta que el juzgado varió su motivación al resolver la reposición , pues en dicha determinación se incluyeron aspectos no decididos en el anterior proveído.
Al respecto, le asiste razón al accionante en que el proveído del 30 de junio de 2026 introdujo fundamentos nuevos que no estaban en el del 15 de mayo anterior, pues mientras aquel negó la vinculación por la sola falta de acreditación del vínculo parental (falencia que expresamente calificó de subsanable), este último tuvo por satisfecha esa exigencia, pero mantuvo la negativa con s ustento en nuevo argumento, esta vez en la legitimación por pasiva propia de la acción reivindicatoria, y en la eventual procedencia de la intervención excluyente si lo que se pretendía hacer valer era el derecho de dominio.
Sin embargo, esa circunstancia evidencia el fracaso del amparo, porque frente a tales puntos nuevos el interesado estaba habilitado para agotar, cuando menos, el recurso de reposición conforme al inciso 4° del artículo 318 ibidem, según el cual:
«El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos»
En tal sentido, queda en evidencia que no se aprovecharon los recursos ordinarios que le ofreció el legislador adjetivo para controvertir la negativa,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 8 circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, llamado a operar de manera subsidiaria y no
legislador adjetivo para controvertir la negativa,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 8 circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, llamado a operar de manera subsidiaria y no en sustitución de las instancias ordinarias, tal como se tiene decantado en sentencias CSJ STC7730-2020, reiterada en CSJ STC25572021 y STC8776-2026, entre otras.
Con todo, no pasa desapercibido que el despacho accionado dejó a salvo la posibilidad de que el interesado reitere su petición de reconocimiento, siempre que satisfaga cabalmente los presupuestos legales para tal fin, atendiendo la teleología propia del proceso reivindicatorio y dependiendo del derecho de dominio o posesión que pretenda hacer valer. De suerte que la vía procesal permanece abierta para Orlando Miranda Torres, sin que la tutela resulte el mecanismo idóneo para suplir la carga que a él corresponde.
3. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00513-01 9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los
9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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