CSJ - STC17006-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17006-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Arturo Santander Barrios Ibarra instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Rosa Matilde López – Autoridad Indígena de la Comunidad Pororu, Tulio Epinayu Epieyu – Autoridad Indígena Ancestral de la Comunidad de Aipir, ambos de jurisdicción del resguardo de la Alta y Mediana Guajira, y demás intervinientes en el consecutivo 2025-0071300/01. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa técnica, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad», para que se declarara la nulidad del concepto favorable de extradición emitido el 13 de agosto de 2025 (C218-2025) y, en su lugar, se ordenara su libertad y se vinculara al proceso a sus autoridades indígenas.
de extradición emitido el 13 de agosto de 2025 (C218-2025) y, en su lugar, se ordenara su libertad y se vinculara al proceso a sus autoridades indígenas. En compendio, adujo que el 18 de febrero se encontraba en un cajero automático del municipio de Albania – Guajira, donde fue detenido por orden de captura librada por la Corte de Nueva York por presuntas conductas de narcotráfico y estupefacientes. Sostuvo que la Corporación accionada, en dicho procedimiento, estimó que efectivamente la defensa allegó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y por «autoridades tradicionales» que acreditaban «la pertenencia del requerido a la comunidad indígena, pero no demostró la existencia de actuación o decisión jurisdiccional indígena que recaiga sobre los mismos hechos objeto del pedido de extradición». Cuestionó la anterior determinación, porque como indígena - sujeto de especial condicional constitucional, debió «poner en función el aparato estatal para hacer la debida diligencia para hacer el interrogatorio interjurisdiccional», aunado al hecho que su apoderado fue negligente y no ejerció los mecanismos de defensa de forma adecuada «quizás por falta de preparación del defensor en la materia, quien simplemente cumplió un papel meramente formal (…)». Agregó que «La autoridad indígena de mi comunidad, como mi juez natural de mi jurisdicción, ha debido ser notificada de oficio por parte de la corte a efectos de garantizarme el debido proceso, y en garantía de la no violación principio del nom bis
Agregó que «La autoridad indígena de mi comunidad, como mi juez natural de mi jurisdicción, ha debido ser notificada de oficio por parte de la corte a efectos de garantizarme el debido proceso, y en garantía de la no violación principio del nom bis inidem» y, que padece hipertensión arterial, coronaria, cateterismo cardiaco, degeneración periférica de la retina, cardiopatía isquémica conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00 3 antecedentes de implante de stent coronario, isquémica crónica del corazón entre otras. 2.- La Sala de Casación Penal allegó link de acceso al expediente objetado. El Resguardo de la Alta y Mediana Guajira del Municipio de Uribia indicó que el actor es miembro relacionado de esa comunidad «por casamiento con una miembro de nuestra comunidad, quien fue certificado como indígena wayuu, pero que realmente su territorialidad es AIPIR, perteneciente al clan Epieyu donde desciende en línea materna y donde se encuentra su legitima autoridad, señor TULIO EPINAYU EPIEYU, su Alaula y tío materno, quien se constituye su juez natural y jurisdicción constitucional» por lo que, es Tulio Epinayu Epieyu quien debe pronunciarse sobre el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que el Gobierno Nacional está adelantando «los trámites internos pertinentes para colocar bajo el conocimiento de las partes intervinientes el contenido de la resolución ejecutiva que decide sobre su extradición, notificación que se realizará personalmente al interesado,
Nacional está adelantando «los trámites internos pertinentes para colocar bajo el conocimiento de las partes intervinientes el contenido de la resolución ejecutiva que decide sobre su extradición, notificación que se realizará personalmente al interesado, representante o apoderado. Es de aclarar, que tal decisión es susceptible de recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». La Fiscalía General de la Nación adujo que correspondía al Gobierno Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores decidir de fondo el asunto, instancias en las cuales el precursor podrá ejercer su «derecho de defensa».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00 4 La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta excepcional justicia. 1.1.- En el sub lite, se constató que Estados Unidos de América requirió a Arturo Santander Barrios Ibarra por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, según el cargo referido en la Acusación Sustitutiva del Caso No. 24-164 (también referido como Caso número 24-cr-00164-CVR) del 2 de mayo de 2024.
Acusación Sustitutiva del Caso No. 24-164 (también referido como Caso número 24-cr-00164-CVR) del 2 de mayo de 2024. La Sala de Casación Penal expidió «concepto favorable de extradición» (CP218-2025) radicado n.º 68848 (10 sep. 2025) y, según consulta de la página web de la Rama Judicial, el pasado19 de septiembre envió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con los actos respecto a la «extradición» del precursor. Lo anterior pone de relieve que dicho rito aún se encuentra en curso, habida cuenta que sigue la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la concesión o no de la «extradición», siendo ahora potestad del Gobierno Nacional adoptar la resolución correspondiente, así exista «concepto favorable» de la Magistratura censurada (art. 501 Ley 906 de 2004). 1.2.- En ese contexto, es claro que las aspiraciones del querellante, dirigidas a lograr la invalidez de la aludida tramitación, por las presuntasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00 5 irregularidades que ocurrieron ante la presunta ausencia de «defensa técnica» de su abogado y su condición de «indígena», deben plantearlas contra el acto administrativo que dicha cartera ministerial profiera, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que es éste el que finalmente zanjará su
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que es éste el que finalmente zanjará su situación jurídica y, es en ese escenario donde le es permitido allegar las pruebas que estime pertinentes para lograr lo que aquí invoca. En un asunto de similar linaje dijo la Corte (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: (…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que
presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otrasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00 6 actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022 y STC939-2025). Se reitera que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural. 2.- Ergo, el auxilio surge inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Arturo Santander Barrios Ibarra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05042-00
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