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CSJ - STC17008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17008-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jesualdo Arzuaga Ramírez, en calidad de Defensor del Pueblo – Regional Santander y en representación de Guillermo Carreño Figueroa, instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la URT, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 680013121001202300051. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna», paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00 2 que se ordenara a las autoridades censuradas: (i) Modular la sentencia dictada el 25 de agosto de 2025 en el asunto debatido, conforme a lo requerido por los reclamantes y, (ii) Subsidiariamente, cumplir el numeral 10° de dicha providencia en un tiempo no superior a los 30 días calendario.

dictada el 25 de agosto de 2025 en el asunto debatido, conforme a lo requerido por los reclamantes y, (ii) Subsidiariamente, cumplir el numeral 10° de dicha providencia en un tiempo no superior a los 30 días calendario. En compendio, adujo que la Magistratura querellada emitió fallo favorable a Jorge Eliecer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres y, en consecuencia, dispuso la restitución jurídica y material del predio rural denominado «Casa de Zinc» del municipio de Lebrija, con M.I. 300-115720, en los términos de los artículos 72, 73 y 97 de la Ley 1448 de

2011. Para atender lo resuelto, mandó lo siguiente: a). - En el literal 6, la entrega del bien en mención por parte de

Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco y, b). - En el literal 10, en atención a que Guillermo Carreño fue reconocido como segundo ocupante, definió a su favor la asignación de un inmueble «con similares o mejores características al que tenía, de naturaleza rural, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada y libre de cualquier gravamen. (…) en ningún evento podrá ser inferior al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y debe contar con vivienda. Para tal efecto concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles para iniciar trámites y para concretar la entrega, el término máximo de un (1) mes» ,

Unidad Agrícola Familiar (UAF) y debe contar con vivienda. Para tal efecto concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles para iniciar trámites y para concretar la entrega, el término máximo de un (1) mes» , además, mientras se perfeccionaban tales gestiones, ordenó al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras suministrar el arriendo para garantizar la vivienda digna (25 ag. 2025). El pasado 7 de octubre la autoridad comisionada intentó realizar el desalojo, pero no lo culminó y, ese día, Jorge Eliecer y María AntoniaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00 3 manifestaron su deseo de no retornar al fundo. Aunado ello, se expuso que, a la fecha, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras no había otorgado a Guillermo Carreño el dinero que se impuso en la decisión. Por lo anterior, se pidió al Tribunal Superior de Cúcuta la modulación del veredicto, con el fin de obtener la variación de esos aspectos de conformidad con lo acordado por ellos en esa oportunidad, esto es, que «en lugar de la restitución material se ordene la entrega de un predio por equivalencia»; asimismo, se requirió el subsidio reconocido a Guillermo Carreño; sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción, dicha Corporación no se ha pronunciado al respecto y esa omisión afecta los privilegios básicos de los participantes, teniendo en cuenta que se aproxima la fecha para la reanudación de la diligencia. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

privilegios básicos de los participantes, teniendo en cuenta que se aproxima la fecha para la reanudación de la diligencia. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta narró las etapas relevantes de la contienda reprochada; puntualmente, frente a lo anhelado a través de este mecanismo, resaltó que el dossier ingresó al despacho de forma reciente -14 oct. 2025y, por tanto, las rogativas formuladas están pendientes de solución. Con todo, precisó que Guillermo Carreño «no ha presentado solicitud de modulación; en consecuencia, el actor acudió de forma directa a la tutela sin agotar ante esta Corporación, los mecanismos que tiene a su disposición para ventilar las inconformidades expuestas en la queja constitucional». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga relató las fases adelantadas en la lid y aseveró que ha respetado los derechos fundamentales del gestor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00 4 La Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, la Electrificadora de Santander S.A. ESP (ESSA), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación, ya que

y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación, ya que no han transgredido los privilegios básicos del impulsor.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al paginario, muy pronto se anuncia el fracaso del resguardo, porque que el menoscabo denunciado no ha tenido ocurrencia. 1.1.- Guillermo Carreño Figueroa atribuye a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, tardanza en definir los pedimentos dirigidos a lograr la «modulación» de la sentencia expedida el 25 de agosto hogaño en relación con la «restitución jurídica y material» del inmueble rural denominado «Casa de Zinc» del municipio de Lebrija, con M.I. 300-115720 y la cancelación del «subsidio de arriendo y manutención» que le fue reconocido en calidad de segundo ocupante, en el proceso n.° 2023-00051. 1.2.- No obstante, en torno a la primera súplica, se observa que no le asiste interés para instar su impulso, en atención a que ésta no fue formulada por él, sino por Jorge Eliecer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres, directamente implicados en las resultas de esa resolución. 1.3.- Y, en lo concerniente con la segunda, lo acreditado es que el 9 de septiembre, denunció ante el tribunal la desatención del Fondo de la

Díaz de Torres, directamente implicados en las resultas de esa resolución. 1.3.- Y, en lo concerniente con la segunda, lo acreditado es que el 9 de septiembre, denunció ante el tribunal la desatención del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras de lo ordenado en el literal 10 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00 5 veredicto, en el sentido de cubrir a su favor el «arriendo y manutención». Posteriormente, se han arribado varios memoriales por los intervinientes de esa lid, todos dirigidos a exhortar el adelantamiento de otras actuaciones. Ahora, de la respuesta brindada en esta sede tuitiva por dicha Colegiatura, el 14 de octubre el expediente ingresó al despacho para atender cada una de las solicitudes, incluida la del precursor; de modo que, a la fecha está pendiente de iniciarse el trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de examinar el desacato de las cargas allá fijadas y se adopten las determinaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias. 2.- Siendo así, no se percibe que dicha autoridad haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el «derecho al debido proceso» del tutelante, aspecto, sobre el cual, se ha sostenido que, para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no

un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el «derecho al debido proceso» del tutelante, aspecto, sobre el cual, se ha sostenido que, para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.1.- Se reitera que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser exhibidos ante el juzgador natural. 3.- En conclusión, surge inviable el auxilio clamado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Jesualdo Arzuaga Ramírez, en calidad de Defensor del Pueblo – Regional Santander y en representación de Guillermo Carreño Figueroa, instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del

en calidad de Defensor del Pueblo – Regional Santander y en representación de Guillermo Carreño Figueroa, instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la URT. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05071-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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