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CSJ - STC17008-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17008-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17008-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1 5 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela de Juan Manuel Castro Ortiz contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que fue vinculado Juan Fernando Castro Sepúlveda , así como las demás partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 17001-31-10-001-2025-00322-00.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, e l solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital «defensa» y «motivación de las decisiones judiciales » presuntamenteRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 2 vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del asunto referido.

Relató que, mediante apoderado designado en amparo de pobreza, inició un proceso de aumento de cuota alimentaria contra su progenitor, Juan Fernando Castro Sepúlveda, asunto que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Manizales.

Indicó que, en auto de 25 de mayo de 2026, el juzgado

alimentaria contra su progenitor, Juan Fernando Castro Sepúlveda, asunto que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Manizales.

Indicó que, en auto de 25 de mayo de 2026, el juzgado decretó las pruebas y negó algunas de las solicitadas oportunamente, al considerar que podían obtenerse mediante derecho de petición. Afirmó que esa determinación le impidió incorporar elementos necesarios para establecer la capacidad económica del demandado y que, además, generó incertidumbre sobre los mecanismos dispuestos para controvertirla, pues la providencia fue identificada como de trámite.

Agregó que, mediante sentencia de 2 de junio de 2026, el juzgado aumentó la cuota alimentaria a cargo de su progenitor y la fijó en el 32 % del salario mínimo legal mensual vigente, decisión a la que atribuyó defectos fáctico y procedimental, así como insuficiente motivación.

Sostuvo que las pruebas practicadas daban cuenta de que el demandado es propietario de un restaurante con ventas mensuales entre $6.200.000 y $6.800.000, tiene dos empleados, paga el arrendamiento del establecimiento y asume otros gastos personales y familiares. También afirmóRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 3 que aquel ha realizado distintos viajes y que no tiene obligaciones económicas respecto de otra hija, quien ya culminó sus estudios profesionales.

Cuestionó, además, la valoración de los testimonios de María Catalina Ortiz León y Ju an Esteban Olaya, pues, en su criterio, permitían establecer tanto sus necesidades

culminó sus estudios profesionales.

Cuestionó, además, la valoración de los testimonios de María Catalina Ortiz León y Ju an Esteban Olaya, pues, en su criterio, permitían establecer tanto sus necesidades económicas y la carga asumida por su progenitora para atenderlas, como los ingresos provenientes del establecimiento comercial de su padre.

Afirmó que la sentencia no ponderó integralmente esos elementos para determinar la verdadera capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, ni explicó suficientemente las razones por las cuales las pruebas recaudadas no justificaban fijar una cuota superior. Agregó que tampoco tuvo en la cuenta la distribución de las cargas económicas entre sus progenitores ni examinó el asunto con perspectiva de género, pese a que, según señaló, su madre ha asumido principalmente su crianza y sostenimiento.

2. Con base en lo ant erior, pidió (i) tener como fundamento de la decisión todas las piezas procesales obrantes en el expediente; (ii) ordenar al despacho que valore de manera expresa, motivada y conforme al debido proceso la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas , en especial las dirigidas a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda;

(iii) dejar sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2026 y en su lugar, ordenar al juzgado que profiera una debidamenteRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 4 motivada en la que se analice todo el expediente y se valore la necesidad de aplicar la perspectiva de género; (iv) ordenar al despacho que valore de manera expresa y motivada la

4 motivada en la que se analice todo el expediente y se valore la necesidad de aplicar la perspectiva de género; (iv) ordenar al despacho que valore de manera expresa y motivada la necesidad de practicar o incorporar las pruebas solicitadas , en especial el testimonio de Juan Esteban Olaya y las relativas a las necesidades del alimentado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales luego de un recuento de las actuaciones procesales , solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones adoptadas obedecieron al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y estuvieron debidamente motivadas.

2. El apoderado judicial de Juan Fernando Castro Sepúlveda alegó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no interpuso recurso contra el auto de 25 de mayo de 2026 que resolvió sobre las pruebas, ni acreditó haber obtenido la información a través del derecho de petición.

Frente a la sentencia, afirmó que esta contó con suficiente soporte probatorio y motivación, y que la acción de tutela pretende reabrir el debate sobre la valoración de las pruebas y la capacidad económica del demandado para obtener una cuota superior. Sostuvo que el juzgado ponderó las necesidades del alimentario, la capacidad económica efectiva del padre, sus obligaciones financieras y laRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 5 contribución de ambos progenitores, por lo que no se configuraron los defectos alegados ni una vulneración constitucional.

5 contribución de ambos progenitores, por lo que no se configuraron los defectos alegados ni una vulneración constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la protección solicitada. En cuanto a las pruebas negadas mediante auto de 25 de mayo de 2026, se abstuvo de examinar ese cuestionamiento porque la providencia no fue recurrida oportunamente.

Descartó, además, la configuración del defecto atribuido a la valoración del testimonio de Juan Esteban Olaya, pues la juzgadora expresó que el declarante permaneció durante el interrogatorio del demandado y explicó por qué esa circunstancia no afectaba su credibilidad. Agregó que esa declaración tuvo escasa incidencia en la decisión y tampoco advirtió el desconocimiento de la perspectiva de género, porque la sentencia consideró la ausencia del padre y que l a madre había asumido el cuidado, sostenimiento y acompañamiento del alimentario.

No obstante, encontró un defecto fáctico y una motivación insuficiente, porque la juzgadora no estableció cuáles necesidades y gastos del alimentario estaban demostrados, su carácter permanente o extraordinario y su valor mensual, ni determinó con precisión los ingresos y egresos del demandado. Señaló que tampoco confrontó esosRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 6 elementos para definir la proporción en que cada progenitor debía contribuir y, por ello, aunque au mentó la cuota alimentaria, no explicó cómo las pruebas justificaban el

6 elementos para definir la proporción en que cada progenitor debía contribuir y, por ello, aunque au mentó la cuota alimentaria, no explicó cómo las pruebas justificaban el porcentaje fijado ni de qué manera este respondía a criterios de necesidad, capacidad y proporcionalidad.

En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 2 de junio de 2026 y ordenó proferir una nueva decisión, previa valoración integral de las pruebas y con motivación suficiente acerca de la cuantificación de la cuota alimentaria. También indicó que, de considerarlo necesario, el juzgado debía examinar la procedencia de decret ar pruebas de oficio, sin imponerle un sentido determinado a la decisión.

LA IMPUGNACIÓN

Juan Fernando Castro Sepúlveda impugnó la sentencia y solicitó revocar el amparo, al considerar que el Tribunal trasladó al ámbito constitucional una discrepancia relacionada con la valoración probatoria efectuada por la jueza natural.

Sostuvo que la sentencia cuestionada se sustentó en las pruebas practicadas y tuvo en la cuenta las nuevas necesidades del alimentario derivadas de su ingreso a la universidad, la capacidad económica de los progenitores y su obligación concurrente de contribuir a su sostenimiento. Por ello, estimó que la falta de discriminación individual de cada gasto no suponía una motivación insuficiente, máxime cuando tampoco se acreditó la utilidad neta del restauranteRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 7 ni una capacidad económica superior a la estableci da en el proceso.

Finalmente, cuestionó que el Tribunal se abstuviera de

7 ni una capacidad económica superior a la estableci da en el proceso.

Finalmente, cuestionó que el Tribunal se abstuviera de examinar la negativa de algunas pruebas porque esa decisión no fue recurrida oportunamente y, al mismo tiempo, ordenara valorar la necesidad de decretarlas de oficio. A su juicio, es a determinación reabrió indirectamente una discusión probatoria ya concluida y suplió la falta de diligencia procesal del accionante.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Juan Fernando Castro Sepúlveda cuestiona la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la decisión proferida en el proceso de aumento de cuota alimentaria estuvo debidamente sustentada en las pruebas recaudadas y el Tribunal convirtió una discr epancia probatoria en una vulneración constitucional.

También controvierte que se ordenara examinar la necesidad de decretar pruebas de oficio, pese a que el accionante no recurrió oportunamente la providencia que negó algunas de las solicitadas.

2. Del fracaso de la impugnación.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 8 2.1. De la revisión del expediente, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado , porque la decisión cuestionada no contiene una valoración suficiente de los elementos probatorios relevantes para establecer las necesidades del alimentario y la capacidad económica de sus progenitores y, como consecuencia de ello, tampoco explica cómo esas circunstancias justificaban fijar la cuota en el 32 % del salario mínimo legal mensual vigente.

necesidades del alimentario y la capacidad económica de sus progenitores y, como consecuencia de ello, tampoco explica cómo esas circunstancias justificaban fijar la cuota en el 32 % del salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, en la sentencia, el despacho accionado indicó:

«Lo probado y concluido: Hemos de analizar que en primer término lo que se está alegando como hecho jurídico para pretender el aumento de la cuota alimentaria por parte de Juan Manuel son los gastos que le genera el haber ingresado a la universidad. Esa cuota alimentaria que venía siendo negada desde que Juan Manuel era un menor de edad, si bien es cierto él adquirió la mayoría de edad, la ley prevé que esas circunstancias de necesidad continúan en cabeza de Juan Manuel toda vez que el no ha alcanzado ese grado de estudio y educación que le permitiría valerse por sus propios medios. (…)

Por el contrario, sin que se haya alegado la exoneración, mucho menos, si se está acreditando que Juan Manuel al haber pasa do ese estatus de adolescente a mayor de edad y del colegio a la universidad se le generan una cantidad de gastos que han sido plenamente esbozados aquí, tanto por Juan Manuel como por la progenitora del mismo. Esos gastos a pesar de que el apoderado de la parte demandada quiera desvirtuarlos son tan necesarios como decir que uno necesita un lápiz o un lapicero ahora para ir a estudiar, no se puede desvirtuar que Juan Manuel necesita un transporte, que necesita un algo, que necesita un computador para cumplir con toda la carga académica que le genera el estudio universitario de arquitectura. Esos gastos, considera el despacho,

estudiar, no se puede desvirtuar que Juan Manuel necesita un transporte, que necesita un algo, que necesita un computador para cumplir con toda la carga académica que le genera el estudio universitario de arquitectura. Esos gastos, considera el despacho, que en ningún caso pues se ha conocido que un taxista haya expedido un recibo por un taxi o por un servicio que preste. Por lo tanto, tal como se expresó por Juan Manuel y la progenitora de él, hubiera tenido que ser la parte demandada quien hubiera desvirtuado que en realidad esos gastos no se están generandoRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 9 pero por el contrario, dado el interrogatorio del testimonio de la señora, la progenitora, de Mónica, tenemos que dar por sentado que para la realización de las actividades académicas de Juan Manuel esos gastos se están generado. Ahora bien, también quedo acreditado que dada la condición de estudiante de Juan Manuel, él no genera ningún ingreso propio (…)

Y en cuanto a la capacidad económica del alimentante, señaló:

«El señor Juan Fernando Castro Sepúlveda la única obligación es con él mismo, la hija que tiene, Juanita, ya es una persona profesional que no depende del señor Juan Fernando. La esposa trabaja como profesional en la Universidad Nacional de donde concluimos, la única obligación que tiene es con sus propios gastos. Ahora, lo que se ha dicho de los viajes, y todo lo que el señor Juan Fernando ha dado como una manifestación y ha explicado por qué se han dado esos gastos y esos viajes al exterior sin que el mismo se pueda desprender que tiene una vida de lujos que nos permita de pronto entender que hay una mayor capacidad

señor Juan Fernando ha dado como una manifestación y ha explicado por qué se han dado esos gastos y esos viajes al exterior sin que el mismo se pueda desprender que tiene una vida de lujos que nos permita de pronto entender que hay una mayor capacidad económica. No tiene carros, no tiene ni si quiera una vivienda propia. Solamente lo que se ha acreditado dentro de este proceso: el establecimi ento de comercio denominado “Platanitos” que de acuerdo con lo que se ha expuesto, da para pagar el salario mínimo de dos personas como de medio tiempo para cubrir los gastos.

De acuerdo con esos gastos que se generan del establecimiento y los créditos que ha asumido el señor Juan Fernando, nosotros, o yo me atrevería a decir que si tiene esa capacidad económica para seguir aportando en favor de Juan Manuel esa cuota de alimentos que se quiere y toda vez que por la ausencia de contacto y comunicación de Juan Fernando con su hijo Juan Manuel Castro Ortiz desconoce completamente todo lo relacionado con su vida, ha sido un papá ausente completamente de la vida de Juan Manuel. Es por eso que desconociendo y teniendo nosotros presentes las necesidades de Juan M anuel por lo que se ha expuesto aquí, el despacho va a acceder a la pretensión del aumento de la cuota alimentaria en un 32% del salario mínimo legal mensual vigente».

2.1.1 De ese modo, la juzgadora reconoció que Juan Manuel Castro Ortiz continuaba necesitando alimentos por encontrarse cursando estudios universitarios y señaló queRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 10 esa circunstancia generaba gastos adicionales. Sin embargo, no estableció cuáles de los relacionados con alim entación,

10 esa circunstancia generaba gastos adicionales. Sin embargo, no estableció cuáles de los relacionados con alim entación, transporte, matrícula, computador, vivienda y servicios estaban acreditados, ni determinó su valor aproximado o la incidencia que tenían en la cuantificación de la obligación.

Tampoco confrontó esos elementos con el testimonio de la progenitora acerca de los gastos que asumía y de los ingresos con los que contaba para sufragarlos. Así, aunque tuvo por demostrada la necesidad de aumentar la cuota, no determinó probatoriamente su dimensión económica. La sentencia, en efecto, reconoció la existencia de los gastos universitarios, pero no estableció concretamente su valor.

2.1.2 Una situación similar se advierte respecto de la capacidad económica de Juan Fernando Castro Sepúlveda , pues tomó en consideración que era propietario del establecimiento de c omercio « Platanitos», que asumía determinados gastos personales y obligaciones crediticias y que había realizado varios viajes. No obstante, no confrontó esos elementos para establecer, siquiera aproximadamente, cuáles eran sus ingresos, egresos y capacida d real para contribuir al sostenimiento de su hijo.

En particular, aunque señaló que el establecimiento de comercio permitía sufragar los salarios de dos trabajadores y otros gastos, no determinó los ingresos provenientes de esa actividad ni la incidencia de estos en sus posibilidades de contribuir al sostenimiento de su hijo . De igual manera, descartó que los viajes permitieran establecer una situaciónRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 11

actividad ni la incidencia de estos en sus posibilidades de contribuir al sostenimiento de su hijo . De igual manera, descartó que los viajes permitieran establecer una situaciónRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 11 económica superior, pero ese análisis tampoco condujo a precisar los recursos con los que aquel contaba para atender la obligación alimentaria.

De ese modo, el defecto fáctico no se configura porque la juzgadora hubiera otorgado a las pruebas un alcance distinto al pretendido por el accionante, sino porque su valoración no permitió establecer los he chos económicos indispensables para cuantificar la obligación alimentaria. Los elementos relacionados con las necesidades de Juan Manuel y la capacidad de sus progenitores no fueron examinados conjuntamente para determinar los valores acreditados y su incidencia en el monto de la cuota.

Por ello, no prospera el argumento del impugnante según el cual el Tribunal sustituyó la valoración probatoria , pues l a protección no supone que las pruebas conduzcan necesariamente a fijar una cuota superior, sino que exige que sean valoradas integralmente para establecer las circunstancias económicas a partir de las cuales debe determinarse su monto.

En ese contexto importa recordar que la Corte ha dicho que el advertido yerro específico de procedibilidad de la tutela, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto «sufre una mengua el

asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto «sufre una mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, laRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 12 motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ , STC7376-2026).

3. Otros reparos de la impugnación

En relación con el decreto de pruebas, el impugnante cuestionó que el Tribunal, pese a no examinar la negativa de los medios probatorios por falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, dispusiera que el juzgado evaluara la necesidad de decretar pruebas de oficio, pues, en su criterio, ello reabrió un debate precluido y suplió la falta de diligencia del demandante.

Al respecto, la Sala advierte que el apoderado del demandante no recurrió el auto de 25 de mayo de 20261, por medio del cual se decretaron pruebas, por lo que ese aspecto no podía ser examinado mediante la acción de tutela . Sin embargo, la orden impartida por el Tribunal no comportó un cuestionamiento al juzgado por la falta de decreto de pruebas, ni tuvo por objeto subsan ar la inactividad probatoria de la parte, pues las facultades oficiosas del juez no desplazan las cargas que corresponden a los sujetos procesales.

pruebas, ni tuvo por objeto subsan ar la inactividad probatoria de la parte, pues las facultades oficiosas del juez no desplazan las cargas que corresponden a los sujetos procesales.

En efecto, el Tribunal únicamente dispuso que, previo a proferir la nueva sentencia, la juzgadora «de ser e l caso », decretara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y necesarias. Así se dejó a salvo el ejercicio de

1 PDF «AutoFijaFechaAudiencia.pdf» Expediente de aumento de cuota alimentaria.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00187-01 13 esa facultad 2 si, a partir de la valoración del material probatorio obrante en el expediente, lo estimaba necesario, sin imponer la práctica de un medio de prueba determinado ni atribuirle vulneración alguna por su falta de decreto.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

2 Por auto de 27 de junio de 2026 el despacho decretó como prueba de oficio requerir a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta del demandado y a la Cámara de Comercio de Manizales para que aportara el certificado de matrícula mercantil de su establecimiento de comercio. Posteriormente, el 31 de julio de 2026 profirió nueva sentencia, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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