CSJ - STC17009-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17009-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17009-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Abelardo Botero Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 63001-31-03-002-2016-00167-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó dejar sin efectos la audiencia de reconstrucción de expediente celebrada el 28 de agosto de 2025 y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado resolver la solicitud de terminación del proceso y cesión del crédito.
Sostuvo que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Luis Felipe Castellanos Tabares en su contra y frente a Carlos Alberto Giraldo Díaz y Jairo David Rivera Rodríguez, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien con matrícula inmobiliaria número 280-2354, el 15 de agosto de 2025, sin que fuera posible acceder a la grabación de la audiencia, falencia de
Jairo David Rivera Rodríguez, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien con matrícula inmobiliaria número 280-2354, el 15 de agosto de 2025, sin que fuera posible acceder a la grabación de la audiencia, falencia de la cual se dejó constancia. Posteriormente, dada la pérdida de la actuaciónRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00077-01 2 del remate, mediante auto del 20 agosto 2025 se fijó audiencia para reconstruir dicha diligencia convocándola para el 28 de agosto siguiente. Indicó que, el 22 de agosto, la parte ejecutante informó la cesión del crédito a favor de Dianora Botero Ramírez y, ese mismo día, los ejecutados efectuaron el pago total de la obligación, solicitaron la terminación del proceso y la revocatoria del auto que dispuso la reconstrucción. Alegó que, pese a esas últimas solicitudes que incluían la terminación por pago total, el juzgado mantuvo la diligencia programada, no resolvió sobre la terminación solicitada, negó la reposición y apelación interpuestas, y requirió a la ejecutante para que allegara la liquidación actualizada del crédito. Contra la negativa de la alzada, se interpuso queja, la cual se remitió al superior funcional. El accionante consideró que la negativa de declarar la terminación del proceso por pago total constituye una vía de hecho, pues la ley no exige liquidación actualizada del crédito cuando el pago proviene del acuerdo conjunto de las partes.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo y sostuvo que la
liquidación actualizada del crédito cuando el pago proviene del acuerdo conjunto de las partes.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo y sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, porque el pago y la cesión se presentaron con posterioridad a la diligencia de remate y adjudicación del bien a terceros de buena fe.
Por su parte, Carlos Alberto Giraldo Díaz pidió conceder el amparo, al considerar inexistente la audiencia del 15 de agosto de 2025 por falta de grabación. Dianora Botero Ramírez se allanó a las pretensiones de la tutela por estimar que, ante la inexistencia de grabación, correspondía señalar nueva fecha de remate, y no reconstruir la diligencia.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00077-01 3 Jairo David Rivera Rodríguez solicitó « acceder a las pretensiones por vulneración de derechos». Jhon Jairo Velásquez Muñoz y Juan Sebastián Pineda Cardona, adjudicatarios del inmueble, se opusieron a la prosperidad del amparo, al considerar válida la audiencia de reconstrucción aludida y que la solicitud de terminación se presentó extemporáneamente.
3. El Tribunal negó el amparo al estimar ajustadas a derecho las decisiones del Juzgado, dado que la solicitud de terminación se presentó después de la diligencia de remate; además, tuvo por prematura la acción porque el recurso de queja sigue pendiente.
4. El accionante y Dianora Botero Ramírez impugnaron. El primero
después de la diligencia de remate; además, tuvo por prematura la acción porque el recurso de queja sigue pendiente.
4. El accionante y Dianora Botero Ramírez impugnaron. El primero reprochó que el Tribunal no analizó de fondo la tutela ni valoró el pago total de la obligación antes de la audiencia de reconstrucción. Reiteró que se debió resolver la solicitud de terminación y cesión antes de dar inicio a dicha diligencia. La segunda sostuvo que se configuró una vía de hecho al exigir liquidación actualizada del crédito y realizar una reconstrucción improcedente.
CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado, dado que resulta razonable lo decidido por el Tribunal, conforme se expondrá a continuación.
1. En cuanto a la pretensión encaminada a dejar sin efectos la diligencia de reconstrucción celebrada el 28 de agosto de 2025, el amparo resulta prematuro, puesto que ante el Tribunal Superior de Armenia aún se encuentra pendiente la definición del recurso de queja interpuesto por el tutelante frente al auto que convocó a dicha audiencia de reconstrucción.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00077-01
4 De esta manera, al margen de cualquier consideración que pueda realizar la Corte sobre este aspecto, lo cierto es que todavía falta por resolverse el mecanismo de impugnación por parte del superior funcional del Juzgado accionado, y no puede la Corte -en sede de tutelareemplazar la competencia que es propia a las autoridades ordinarias. Sobre este aspecto, la Corte ha reiterado que: (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las
la competencia que es propia a las autoridades ordinarias. Sobre este aspecto, la Corte ha reiterado que: (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci ón, pretextando la supuesta violaci ón de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada. entre otras en
STC8897-2017, STC10548-2019, STC15787-2021 y STC20242024).
2. Ahora bien, frente la queja que denuncia omisión del despacho accionado en resolver la solicitud de terminación del proceso y la cesión del crédito, la Sala advierte que dicha actuación no puede calificarse como arbitraria o caprichosa.
Examinada la secuencia procesal del expediente reprochado, se advierte que el accionante, en calidad de ejecutado, pidió declarar terminado el litigio el 22 de agosto del presente año, es decir, con posterioridad a la diligencia de remate que se realizó el 15 de ese mes y año. Razón por la cual, el hecho de que el Juzgado pospusiera la resolución
posterioridad a la diligencia de remate que se realizó el 15 de ese mes y año. Razón por la cual, el hecho de que el Juzgado pospusiera la resolución de esa temática relacionada con el pago total para luego de reconstruir la subasta -que no grabó el día de la diligenciano luce descabellado, si se tiene en cuenta que el inciso 1° del artículo 461 del Código General del Proceso establece que «Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declararáRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00077-01 5 terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (…)» (negrillas propias). Nótese, entonces, que en realidad existe es una confrontación de criterios que conlleva al tutelante a que se acoja su tesis, pero la postura del Juzgado no se muestra arbitraria, al punto que lo que el accionante denomina omisión pareciera tener sustento en el primer inciso de la norma transcrita precedentemente. Lo anterior, porque primero se realizó el remate y después se allegó la petición de culminación del compulsivo por pago total, de manera que, al margen de que lo que suceda con la reconstrucción de la subasta, la determinación del juzgado consistente en darle prioridad al restablecimiento del remate no es irracional, dado el orden cronológico en que acontecieron ambos actos procesales -la almoneda y la solicitud de
determinación del juzgado consistente en darle prioridad al restablecimiento del remate no es irracional, dado el orden cronológico en que acontecieron ambos actos procesales -la almoneda y la solicitud de terminación-. Esto se torna relevante toda vez que se requiere definir la situación concreta de los eventuales derechos que le asisten a los adjudicatarios, quienes, además, también allegaron comprobante de haber pagado el saldo del remate (archivo 092 del ejecutivo). En últimas, las fallas que impidieron obtener o conservar la grabación de la diligencia de remate no la tornaban inexistente automáticamente, dado que se activó el mecanismo de reconstrucción, previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. En conclusión, se ratificará la providencia que desestimó el resguardo superlativo, ya que el panorama expuesto en este asunto descarta la ocurrencia de un defecto susceptible de amparo, en la medida que este mecanismo no se concibió para «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec ífica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC12171-2025).Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00077-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 12 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)