CSJ - STC17009-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17009-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17009-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02033-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de julio de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Serrano Villabona , actuando en nombre propio y como apoderado de Marcelino Pedraza Soto, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 68001600025820150061300.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y que se ordene al Tribunal accionado que notifique en debida forma la decisión del 13 de marzo de 2026 por la cual se abstuvo de dar trámite alRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 2
recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado convocado que designó como testigo por fungibilidad a la perito Zaida Rubiela Mendoza Leal . Lo anterior, dentro del proceso penal adelantado contra Marcelino Pedraza Soto, en el que es representado judicialmente por Jorge Enrique Serrano Villabona, aquí accionante.
a la perito Zaida Rubiela Mendoza Leal . Lo anterior, dentro del proceso penal adelantado contra Marcelino Pedraza Soto, en el que es representado judicialmente por Jorge Enrique Serrano Villabona, aquí accionante.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
En la audiencia preparatoria de la causa aludida, el juzgado de conocimiento decretó como prueba de cargo el testimonio técnico de Marcela Núñez Jaime , quien fungía como Técnica Investigadora II del CTI de Bucaramanga. En el curso de la actuación, la Fiscalía informó que conforme a la Resolución de Pensión No. 0114 del 13 de enero de 2022 , a Marcela Núñez Jaime le fue aceptada la renuncia a su cargo, por lo que solicitó que se admitiera, como testigo por fungibilidad, a la Perito Zaida Rubiela Mendoza Leal , quien ocupaba ahora el puesto de la funcionaria retirada.
El 14 de enero de 2026 , el juzgado de conocimiento accedió a la solicitud del ente acusador, por lo que decretó la declaración de Zaida Rubiela Mendoza Leal como nueva testigo. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. El 15 de enero siguiente, el despacho remitió el expediente al Tribuna l accionado para que desatara la alzada, junto con el acta de la audiencia celebrada el día anterior. Mediante providencia del 13 de marzo de 2026, la sede plural se abstuvo de resolver de fondo la alzada, al considerarla improcedente frente a autos que admiten pruebas, y advirtió que contra tal determinación no procedía recurso alguno. La lectura del proveído se surtió en audiencia
sede plural se abstuvo de resolver de fondo la alzada, al considerarla improcedente frente a autos que admiten pruebas, y advirtió que contra tal determinación no procedía recurso alguno. La lectura del proveído se surtió en audiencia del 19 de marzo de 2026.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 3
En ese contexto, aduce el gestor que en el oficio por el cual el juzgado de conocimiento efectuó la remisión del expediente al Tribunal, figura como correo electrónico de la defensa serranovilla@hotmail.com, sobre la que no tiene dominio, pues afirma que su dirección para notificaciones ha sido, a lo largo de todo el proceso, serravilla@hotmail.com. Afirma que, por esa situación, las actuaciones adelantadas en segunda instancia no le fueron debidamente notificadas, lo que le impidió asistir a la audiencia de lectura de la decisión y contra ella interponer el recurso de súplica.
El tutelante, como defensor del acusado en el proceso penal censurado , manifestó en el escrito de tutela: « [l]a situación anteriormente expuesta afecta de manera directa tanto a Marcelino Pedraza Soto (…) como al suscrito Jorge Enrique Serrano Villabona (…), pues mi rol es el de velar por los derechos del procesado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado reconoció «el error formal » en el que incurrió al diligenciar, en el acta de la audiencia del 14 de enero de 2026, un correo diferente al del defensor . No obstante, explicó que el gestor no identificó qué disposición
que incurrió al diligenciar, en el acta de la audiencia del 14 de enero de 2026, un correo diferente al del defensor . No obstante, explicó que el gestor no identificó qué disposición del Código de Procedimiento Penal contempla la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 13 de marzo de
2026. Afirmó que dicha de terminación fue debidamente motivada y que contra las decisiones que admiten una prueba no procede el recurso de apelación.
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y m anifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. En primer lugar, precisó que Jorge Enrique Serrano Villabona carece de legitimación en la causa por activa para reclamar en nombre propio la protección del debido proceso, pues dicho derecho radica en cabeza de Marcelino Pedraza Soto, en su calidad de procesado, y no en la de su apoderado.
Al examinar la situación denunciada respecto del derecho al debido proceso del acusado, señaló que el correo electrónico al que el Tribunal notificó la realización de la audiencia del 19 de marzo de 2026 es el mismo consignado por el juzgado de conocimiento en el acta de la diligencia celebrada ante el juzgado , por lo que concluyó los reparos carecían de fundamento . Por último, señaló que el proceso penal se encuentra en curso , por lo que corresponde a las partes agotar los medios de defensa con los que cuentan ante
celebrada ante el juzgado , por lo que concluyó los reparos carecían de fundamento . Por último, señaló que el proceso penal se encuentra en curso , por lo que corresponde a las partes agotar los medios de defensa con los que cuentan ante el juez natural de la causa.
El gestor impugnó y señaló que el error en la dirección electrónica de notificación no fue atribuible al Tribunal sino al Juzgado de conocimiento, quien lo consignó desde el 15 de enero de 2026 . Sostuvo que el fallador constitucional de primer grado incurrió en un error a l declarar improcedente la tutela por que el acusado debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía al interior del proceso penal que está en curso, pues fue precisamente por esa indebida notificación que no pudo interponer el recurso de súplica contra la decisión por la cual el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la apelación. Por estos argumentos, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso únicamente de su representado Marcelino Pedraza Soto.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 5
CONSIDERACIONES
La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia, pues el tutelante acudió directamente a la acción de tutela para denunciar la lesión de sus derechos fundamentales, sin haberlo hecho anteriormente ante la autoridad a la que le atribuye dicha afectación.
Preliminarmente, se advierte que la falta de legitimación del defensor para solicitar la protección de su derecho al debido proceso por la indebida notificación no fue objeto de
autoridad a la que le atribuye dicha afectación.
Preliminarmente, se advierte que la falta de legitimación del defensor para solicitar la protección de su derecho al debido proceso por la indebida notificación no fue objeto de impugnación, por lo que esta Sala circunscribirá su atención únicamente en la óptica del derecho fundamental del acusado Marcelino Pedraza Soto.
Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del accionante reside en que fue indebidamente notificado de la c itación a la audiencia del 19 de marzo de 2026 en la que se leyó la decisión por la cual el Tribunal se abstuvo de tramitar por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa contra la determinación que decretó la admisión de Zaida Rubiela Mendoza Leal como testigo por fungibilidad. Afirma que ese error, cuya fuente atribuye al oficio por el cual el juzgado de conocimiento remitió el expediente, le cercenó la oportunidad de interponer el recurso de súplica en la audiencia.
No obstante, auscultado el expediente del proceso cuestionado se tiene que el acusado, aquí tutelante, no ha elevado ninguna solicitud ante el juez natural de la causa tendiente a exponer la situación que denuncia en sede de tutela, aun cuando e l artículo 457 del Código deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 6
Procedimiento Penal establece, como causa l de nulidad, «la violación del derecho de defensa o del debido proceso», que es justo lo que denuncia por esta senda.
Ahora, si bien la aludida codificación contempla la audiencia de acusación y el recurso extraordinario de
violación del derecho de defensa o del debido proceso», que es justo lo que denuncia por esta senda.
Ahora, si bien la aludida codificación contempla la audiencia de acusación y el recurso extraordinario de casación como los dos escenarios procesales idóneos para formular las solicitudes de nulidad que las partes o intervinientes consideren pertinentes, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara al explicar que lo que determina el planteamiento de nulidades es la existencia del vicio, su adecuación en alguna de las causales previstas para ello y la acreditación de los principios que las orientan. Sobre este punto, la Sala homóloga Penal ha señalado:
«(…) la propuesta y resolución oportuna de la nulidad dependerá del momento procesal en el cual se haya concretado el vicio de estructura o de garantía, ya sea, en la formulación de la imputación, por deficiencias graves en los hechos comunicados; en la formulación de acusación, cuando la irregularidad emana de ese acto cumplido; o en cualquier otra etapa procesal, evento en el cual el juez deberá sopesar si el vicio alegado exige un pronunciamiento inmediato, por afectar el trámite que resta por adelantar, o si su resolución puede diferirse para ser definida en la sentencia.
Por lo anterior, la Corte ha precisado en su jurisprudencia que, si bien la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recu rso extraordinario de casación (artículo 181.2), ello no impide que, con
para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recu rso extraordinario de casación (artículo 181.2), ello no impide que, con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar, incluso de manera oficiosa, la medida correctiva extrema en aquellos casos en que resul te imperativo sanear el proceso. Más aun, cuando la oportunidad prevista en el primer momento se refiere a irregularidades ocurridas con anterioridad a ese segmento procesal.
Además, bajo el entendido que resulta inútil y contrario a los fines de la justicia avanzar en un trámite viciado, solo porqueRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 7
formalmente se establecen momentos procesales específicos para corregirlo, cuando se sabe que inevitablemente será o podrá ser invalidado, dependiendo de la irregularidad que se llegue a constatar (en términos similares se pronunció la Sala en AP67082025, 24 sep. 2025, rad. 70293) » (AP3160-2026, 13 may., rad.71863).
En este orden de ideas, antes de acudir directamente a la tutela para exponer la irregularidad relativa a su indebida citación, el accionante debe ventilar sus inconformidades ante el juez natural de la causa, para propiciar un pronunciamiento del juzgador del proceso que actualmente está en curso, pues al fallador constitucional le está vedado inmiscuirse en su competencia, cuando quienes intervienen en el litigio aun cuentan con medios de defensa disponibles, tal como acaba de explicarse.
está en curso, pues al fallador constitucional le está vedado inmiscuirse en su competencia, cuando quienes intervienen en el litigio aun cuentan con medios de defensa disponibles, tal como acaba de explicarse.
Entonces, como el tutelante trasladó al juez constitucional un debate que debe ser promovido de manera preferente ante el juez penal del proceso cuestionado, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02033-01 8
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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