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CSJ - STC1701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1701-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Yenifer Murcia contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitó se ordene «requerir a los accionados a proceder, en el término perentorio que fije suRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 2 despacho a entregar los dineros de mi menor hijo, ilegalmente retenidos».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Yenifer Murcia, en calidad de madre del menor D.F.G.M., instauró proceso verbal sumario de fijación de alimentos en contra del padre del menor, Justino Guependo

lo siguiente: 2.1. Yenifer Murcia, en calidad de madre del menor D.F.G.M., instauró proceso verbal sumario de fijación de alimentos en contra del padre del menor, Justino Guependo Aroca, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. 2.2. Con auto de 27 de marzo de 2019, ese despacho admitió la demanda y ordenó como cuota provisional de alimentos el 20% del monto total de la mesada pensional recibida por el demandado, en su calidad de militar retirado, asignación respecto de la cual a su vez decretó la medida cautelar de embargo y retención. 2.3. En el mes de julio de 2019 las partes pidieron la terminación del proceso porque llegaron a «un amigable acuerdo», levantar la medida de embargo que pesaba sobre la mesada pensional del demandado y entregar al apoderado de la parte demandante los dineros retenidos hasta la fecha. 2.4. El Juzgado Sexto de Familia, con providencia de 27 de septiembre de 2019, tuvo por notificado en conducta concluyente al demandado y negó la solicitud de terminación del proceso porque no fue aportado documento que acreditara la cuota de alimentos acordada en favor del menor por losRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 3 progenitores, como lo puso de presente la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vinculada al caso.

3 progenitores, como lo puso de presente la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vinculada al caso. 2.5. Contra tal decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y posteriormente radicó memorial desistiendo de las pretensiones de la demanda de alimentos. 2.6. Mediante determinación de 22 de noviembre siguiente, el Juzgado decidió: i) no reponer el auto de 27 de septiembre de 2019, ii) por desistimiento dar por terminado el proceso de fijación de alimentos, iii) levantar las medidas cautelares previa verificación de la inexistencia de remanentes y iv) archivar el expediente. 2.7. Como en el precitado pronunciamiento el juzgado no se refirió a la entrega de las sumas dinerarias recaudadas, la demandante solicitó adición pidiendo tal entrega a su favor. 2.8. Con auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia dispuso que, previamente a resolver la solicitud de adición, las partes informaran el valor que por concepto de títulos debían ser entregados a cada uno, proveído frente al cual guardaron silencio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué contestó la tutela a través de su secretaria y manifestó que tal despachoRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 4 obró de conformidad con las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, salvaguardando los derechos superiores del

4 obró de conformidad con las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, salvaguardando los derechos superiores del menor al requerir garantías para la determinación de sus derechos alimentarios. Adujo, además, que contra el último auto con el cual requirió a las partes para que informaran el valor que por concepto de títulos debían ser entregados a cada uno, estas guardaron silencio, por lo que, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.

2. El Ministerio Público a través del Procurador Judicial de Familia de Ibagué, solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que los intervinientes en el proceso no cumplieron su carga procesal; sin embargo, manifestó que al no conocer todas las piezas del expediente, correspondía al Tribunal verificar que la conducta de la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no lesionó derechos fundamentales del menor (folios 24 – 30, cuaderno

1).

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo constitucional por incuria, al encontrar que la accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 12 de diciembre de 2019, el cual, consecuentemente, cobró fuerza ejecutoria. En este estadio procesal y de manera tardía la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 5 adscrita al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué presentó

de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 5 adscrita al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué presentó memorial con el cual reprochó las acusaciones que en el escrito de tutela presentó la accionante Yenifer Murcia en contra de sus actuaciones, pues no lesionó derechos fundamentales del menor D.F.G.M. al oponerse al acuerdo aportado por las partes. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01

6 000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may.

denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos oRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 7 cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso, con el proveído de 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, sostuvo su auto adiado el 27 de septiembre de la misma anualidad, que resolvió negar la terminación del proceso verbal sumario de alimentos iniciado por la quejosa, en tanto que en el acuerdo aportado las partes no establecieron cuota alimentaria en favor del menor demandante, decisión que la Corte valida y comparte, toda vez que en tal trámite es indispensable garantizar los derechos del menor, lo cual no se cumplía, como lo evidenció la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a ese estrado judicial, de conformidad con el artículo 24 de la ley 1098 de 2006, puesto que el arreglo marital y repentino de los padres no brindaba garantías para la alimentación permanente y continua del menor.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,

marital y repentino de los padres no brindaba garantías para la alimentación permanente y continua del menor. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entrarían a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar paraRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 8 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012 – 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Respecto de la entrega de dineros solicitada, se tiene que el despacho judicial criticado dispuso en auto del 12 de

y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Respecto de la entrega de dineros solicitada, se tiene que el despacho judicial criticado dispuso en auto del 12 de diciembre último que: «De otro lado, previo a dar trámite a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante se requiere a la señora Yenifer Murcia y al señor Justino Guependo Aroca, para que mediante escrito con nota de presentación personal se sirvan informar qué valor por concepto de títulos consignados para este proceso deben ser entregados al abogado Jorge Cruz González, en atención a que conforme se advierte en la relación que antecede hay consignados para este proceso la suma de $ 4.887.231, en el evento en que solo sea una parte deberá indicarse el monto que debe ser entregado al citado profesional del derecho e igualmente informarse el nombre de la persona a quien deba entregarse el excedente de dichos dineros, para cuyo efecto se concede el término de cinco (05) días.» Pues bien, esta Corporación ha sostenido que tratándose de procesos de alimentos de menores, «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (STC-18581-2016, 16 dic., rad. 201600640-01) y el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante deRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01

acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante deRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 9 percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). Aplicando tal premisa al caso sub examine , advierte la Corte que el despacho accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, al requerir a las partes informar de qué manera se entregarían los dineros recaudados, cuando ello estaba determinado desde la fijación de la cuota provisional de alimentos. En efecto, en el sub lite, lo preceptuado por el Juzgado se torna innecesario e improcedente, toda vez que ese despacho decretó, en el auto admisorio de la demanda, cuota provisional de alimentos correspondiente al 20% de la mesada pensional del demandado, por lo que era evidente que el despacho judicial debía entregar los títulos recaudados por concepto de embargo hasta la aceptación del desistimiento de la acción. En este sentido los dineros recaudados constituyen una garantía fundamental en favor del menor que el despacho omitió en su último auto, por lo que la Sala dispondrá que ese despacho judicial revoque la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019. Si bien es cierto que el juzgado aprobó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones invocadas por la accionante y tal pedimento incluyó las medidas cautelares solicitadas en favor del infante, es pertinente

del proceso por desistimiento de las pretensiones invocadas por la accionante y tal pedimento incluyó las medidas cautelares solicitadas en favor del infante, es pertinente recordar que esto no desvanece la cuota provisional de alimentos, fijada por el juzgado criticado, situación que haceRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 10 forzosa la entrega de los títulos producto de la medida cautelar decretada con el propósito de garantizar la satisfacción de tal obligación alimentaria. Lo anterior en cumplimiento del artículo 133 de la ley 1098 de 2006, el cual prescribe que el derecho de alimentos no puede «cederse de modo alguno, ni renunciarse», en consecuencia, era imperativo para el fallador de instancia acoger la solicitud de desistimiento de pretensiones que trae el precepto 314 del Código General del Proceso conforme a las normas que regulan el interés superior de los menores, sin demeritar la cuota provisional fijada y garantizando su pago hasta la fecha de aceptación del aludido desistimiento. Adicionalmente, porque como regla general, los efectos del desistimiento que incoa la parte demandante, al tenor del inciso 2° del precepto citado, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», lo cual traduce que la parte accionante queda imposibilitada para reclamar, por segunda vez, la satisfacción del derecho reclamado.

firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», lo cual traduce que la parte accionante queda imposibilitada para reclamar, por segunda vez, la satisfacción del derecho reclamado. Tal efecto, de cara a la obligación alimentaria en favor de un menor de edad, impide que el juzgador conocedor de la causa acepte el desistimiento del extremo convocante hasta que, por lo menos, no haya sido fijada una cuota provisional de alimentos y verifique su satisfacción, a lo sumo, hasta la fecha de aceptación de la solicitud de renuncia a la pretensión alimenticia.Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 11 Aceptar tesis contraria, esto es, que avale el desistimiento voluntario de una pretensión como la aludida sin realizar los aludidos controles iría en contravía del precepto 24 del código de la infancia y la adolescencia, a cuyo tenor «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante». Recuérdese que el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la

protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia,Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 12 en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). (AC-2020, 11 de febrero de 2020, rad. 2019-04026-00)

parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). (AC-2020, 11 de febrero de 2020, rad. 2019-04026-00) De otro lado, también desconocería el mandato constitucional según el cual es deber de la administración de justicia dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 C.N).1 Total es que en todo juicio de alimentos, en favor de menores el funcionario judicial debe, para que sea de recibo el desistimiento voluntario del demandante, velar porque dicha obligación quede fijada en términos cuantitativos, en aras de garantizar su satisfacción, lo que bien puede cumplirse mediante fijación de una cuota provisional como sucedió en el sub examine.

4. Finalmente, consta en el plenario reciente pronunciamiento del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, del 10 de febrero del año en curso, que ordenó la interrupción del trámite procesal, tras el decreto de suspensión que en el ejercicio de la profesión recayó sobre el apoderado judicial de la demandante (artículo 159, numeral 2°, C.G.P).

Aunque esta última decisión no es objeto de reproche en la acción de tutela invocada, en aras de garantizar los derechos del menor tutelante, la Corte considera pertinente advertir al 1 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

del menor tutelante, la Corte considera pertinente advertir al 1 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 13 despacho accionado que para darle cumplimiento a la orden de tutela que habrá de impartirse no es necesario que la parte designe nuevo apoderado para recibir los títulos recaudados, sino que únicamente surta la notificación por aviso a la señora Yenifer Murcia del auto que decretó interrupción del proceso, por mandato del inciso 2° del artículo 159 del actual estatuto adjetivo.

5. Por lo dicho en precedencia, esta Sala dejará sin efectos la decisión del a quo constitucional, para que en su lugar conceda el amparo pedido ordenando al juzgado accionado que, tras dejar sin efecto el auto del 12 de diciembre de 2019, notifique el proveído del 10 de febrero de 2020 por aviso o personalmente a la demandante y entregue los dineros recaudados hasta la satisfacción de la cuota provisional de alimentos que fijó en el trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo pedido por la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo pedido por la accionante Yenifer Murcia en representación de su hijo

D.F.G.M.

En consecuencia, ordénase al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que tras dejar sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2019, notifique por aviso o personalmente a Yenifer Murcia del proveído de fecha 10 de febrero de 2020 yRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00382-01 14 entregue los dineros recaudados hasta satisfacer la cuota provisional de alimentos que fijó. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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