CSJ - STC17012-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17012-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá DC , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 202 5, en la acción de tutela interpuesta por Clara Edith Naranjo Ramírez, María Edilma Cedeño Yate, Flor Alba Ardila Duarte, Luis Antonio Castro Gómez, Yoleimi Duarte Garzón, Eduart Kerlyn Barragán, Mónica Yuliet Peña Pineda, Dora Milena Patiño Serrano, Elmer Reinaldo Macías Espitia, Carmen Emilia Gó mez Moreno, Sara Milena Triana Torres, Sonia Constanza Mora, Omaira Martínez, Ana Leonor Rodríguez Pedraza y Edilma Sánchez Hernández contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y Bancolombia SA, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2025-00274.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 2
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
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ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que se encuentran vinculados laboralmente a la sociedad Mundo Limpieza Ltda la cual ha mantenido durante su existencia una política de contratación formal de trabajadores, privilegiando la empleabilidad de mujeres cabeza de familia, quienes representan un porcentaje significativo de su planta labor al, recibiendo ingresos por la prestación de servicios de aseo.
Relataron que , en junio de 2025, debido a la crisis y secuelas de la pandemia, Bancolombia SA inició proceso ejecutivo contra la empresa Mundo Limpieza Ltda, en el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 18 de junio de 2025 decretó el embargo y retención de los recursos de las cuentas bancarias de la empresa, dejándola sin capacidad para el pago de salarios, prestaciones ni aportes a seguridad de sus aproximadamente 200 trabajadores.
Indicaron que desde julio de 2025 no se ha realizado el pago de nómina, lo que significa el incumplimiento grave y continuado de las obligaciones laborares frente a ellos como trabajadores, quienes dependen exclusivamente de su salarioRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 3 para cubrir sus necesidades básicas, comprometiendo su subsistencia y la de sus familias.
Sostuvieron que antes de interponer la acción de tutela, presentaron peticiones formales a Mundo Limpieza Ltda.
3 para cubrir sus necesidades básicas, comprometiendo su subsistencia y la de sus familias.
Sostuvieron que antes de interponer la acción de tutela, presentaron peticiones formales a Mundo Limpieza Ltda. solicitando información sobre el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, frente a lo cual les respondió que no ha sido posible cumplir con dichas obligaciones debido al embargo de la cuenta bancaria ordenada por el despacho accionado.
Señalaron que Mundo Limpieza Ltda pidió el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue negada por el de spacho convocado el 10 de septiembre de 2025.
Agregaron que, existen otros bienes embargados por Bancolombia SA, razón por la cual el embargo sobre la cuenta operativa de la empresa resulta desproporcionado, pues afecta directamente el pago de salarios y prestaciones sociales.
Afirmaron que entre los trabajadores afectados se encuentran adultos mayores pre pensionados, mujeres en estado de embarazo y personas en estado de incapacidad médica, por lo que, a pesar de la situación, la empresa ha manifestado que mantiene contratos vi gentes con entidades públicas y privadas, los cuales permiten generar ingresos suficientes para cubrir la nómina, siempre y cuando se levante el embargo de la cuenta bancaria.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 4
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos «el numeral 3 del auto de fecha 18 de junio de 2025, en el cual decretó la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria BBVA
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos «el numeral 3 del auto de fecha 18 de junio de 2025, en el cual decretó la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria BBVA de la sociedad MUNDO LIMPEZA LTDA; así como también el auto que resuelve la solicitud de levantamiento de medida cautelar y la n egó de fecha 10 de septiembre de 2025 » y, en consecuencia , ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la cuenta bancaria BBVA de la empresa.
Adicionalmente, requirieron ordenar que los recursos que ingresen en adelante a la cuenta bancaria de la sociedad Mundo Limpieza Ltda, se destinen exclusivamente al pago de obligaciones laborales y que se proteja la mencionada cuenta de futuros embargos.
De igual forma, pidieron ordenar a Mundo Limpieza Ltda que, «dentro de los cinco (5) días siguientes al levantamiento y desembargo de la cuenta, acredite ante el despacho judicial que efectivamente destinó los recursos liberados al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y honorarios adeudados, aportando las respectivas planillas de pago, comprobantes de nómina y demás soportes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo iniciado por
Bancolombia SA contra Mundo Limpieza Ltda, Johanna Carolina Maldonado López y Celmira López Castañeda, en el que ordenó el embargo de las cuentas de la sociedadRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 5
Carolina Maldonado López y Celmira López Castañeda, en el que ordenó el embargo de las cuentas de la sociedadRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 5 demandada, la cual el 9 de septiembre de 2025 solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la cuenta que posee en el Banco BBVA, petición que fue negada con auto del pasado 10 de septiembre, sin que hubiese sido controvertido a través de los recursos ordinarios.
2. Mundo Limpieza Ltda coadyuvó los hechos expuestos por los actores, afirmando que reflejan la realidad de la crisis que afronta la empresa y la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Bancolombia SA relató los hechos que dieron origen al inicio del proceso ejecutivo contra Mundo Limpieza Ltda y advirtió la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso es el escenario adecuado para que los reclamantes ejerzan su defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo luego de establecer la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes para discutir las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo de Bancolombia SA contra Mundo Limpieza Ltda, en las que se decretó la medida cautelar sobre la cuenta bancaria de la empresa y se resolvió de manera desfavorable su levantamiento -autos de 18 de junio y 10 de septiembre de 2025-.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 6 Con todo, destacó que, aun si se omitiera esa falencia, la
su levantamiento -autos de 18 de junio y 10 de septiembre de 2025-.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 6 Con todo, destacó que, aun si se omitiera esa falencia, la acción de tutela resultaba improcedente para disponer el levantamiento o modificación de las medidas preventivas adoptada por el Juzgado accionado, máxime cuando se encuentran respaldadas en decisiones ejecutoriadas y que se profirieron con sustento en pruebas y un crédito debidamente soportado.
Por último, indicó que igualmente se encontraba insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, debido a que los actores cuentan con otras vías judiciales para defenderse ante el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral alegado y que les genera afectación a sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que el a quo impuso una interpretación errónea y contraria a la doctrina constitucional sobre la legitimación activa de sujetos que, aun no siendo partes formales en el proceso ejecutivo, resultan afectados de modo directo y actual por medidas cautelares que bloquean la única cuenta operativa destinada al pago de nóminaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 7
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la cali dad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC7008-2023, STC4377-2024 y STC42252025) (se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, losRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 8 accionantes acuden a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto s el numeral tercero del auto de 18 de junio de 2025, en el que decretó el embargo de
de que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto s el numeral tercero del auto de 18 de junio de 2025, en el que decretó el embargo de la cuenta bancaria BBVA de la sociedad mundo Limpieza Ltda, así como el auto de 10 de septiembre mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por la mencionada empresa.
Su inconformidad radica, según exponen, en que la autoridad accionado haya decretado las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de Mundo Limpieza Ltda, dejándola sin capacidad para el pago de nómina, prestaciones y aportes a seguridad de los trabajadores, razón por la que no han recibido el pago de su salario desde julio de 2025.
3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa
3.1. Analizada la inconformidad y las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa los accionantes , en tanto que, no son parte en el proceso ejecutivo rad. n° 2025-00274, iniciado por Bancolombia SA contra Mundo Limpieza Ltda, en el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió las decisiones que ahora pretenden se dejen sin efecto a través de esta vía excepcional.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 9 Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un
a través de esta vía excepcional.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01 9 Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Lo anterior por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024).
3.2. Así las cosas, l os accionantes no están legitimados para acudir a esta vía residual y solicitar que deje sin efectos las decisiones proferidas dentro de un proceso en el que no
3.2. Así las cosas, l os accionantes no están legitimados para acudir a esta vía residual y solicitar que deje sin efectos las decisiones proferidas dentro de un proceso en el que no actúan como parte ni tercer os reconocidos, lo cual lleva al fracaso del amparo , sin perjuicio de otros mecanismos judiciales con que cuentan para obtener el pago de sus acreencias laborales por parte de la sociedad Mundo Limpieza Ltda.
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02692-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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