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CSJ - STC17013-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17013-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05086-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Marina Reyes de Gutiérrez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0292015-00527. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se dejara sin valor y efecto «la providencia mediante la cual el juez de segunda instancia negó el trámite del recurso de apelación por no haberse sustentado ante él y se tramite el recurso hasta su decisión de fondo». En compendio sostuvo que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito capitalino, en el juicio de pertenencia que Fanny Pava SalazarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05086-00 promovió en su contra -2015-00527-, emitió sentencia en la que declaró que la demandante «adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» el bien inmueble allí perseguido (25 oct. 2024). Interpuso recurso de apelación, pero el ad quem lo declaró desierto (16 en. 2025), pese a que lo sustentó ante el juez de primera instancia,

el bien inmueble allí perseguido (25 oct. 2024). Interpuso recurso de apelación, pero el ad quem lo declaró desierto (16 en. 2025), pese a que lo sustentó ante el juez de primera instancia, situación que, en su opinión, impide «el conocimiento y revisión por el superior jerárquico, lo cual representa una actuación desproporcionada y formalista, en contravía de la Constitución y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional». 2.- Al momento de proyectar esta determinación las autoridades convocadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no cumplir el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Marina Reyes de Gutiérrez pretende que se deje sin efecto el auto de 16 de enero de 2025 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta sede, en el proceso n.° 2015-00527. No obstante, entre la fecha de tal interlocutorio -notificado por estado del 17 del mismo mesy la radicación de la demanda superlativa (14 oct. 2025) transcurrieron más de ocho (8) meses, esto es, superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05086-00

esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05086-00 Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se

requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).

1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» , empero, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin. 2.- Ergo, la guarda deviene inviable. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05086-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Marina Reyes de Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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