CSJ - STC17013-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17013-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de xxxx, en la acción de tutela que Juan formuló contra los Juzgados Veinte de Familia y Primero de Familia de Ejecución de
Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de xxxx, en la acción de tutela que Juan formuló contra los Juzgados Veinte de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de xxxx; trámite al que se vinculó a lasRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 2
partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° xxxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad de locomoción, trabajo, mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que María, en representación de su hija menor de edad, inició en su contra un proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en el acta de conciliación de 9 de mayo de 2022, en la cual se fijó una cuota alimentaria, cuyo pago se realizaría mediante consignación a la cuen ta Nequi de la progenitora.
Refirió que formuló excepciones de mérito , alegando que, durante parte del periodo reclamado reanudó la convivencia con la madre de la niña , asumió directamente gastos del hogar y de su hija, efectuó pagos y transferencias por medios distintos al acordado.
Señaló que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, el juzgado declaró parcialmente probadas las excepciones. Sin embargo, cuestionó la decisión porque, a su
por medios distintos al acordado.
Señaló que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, el juzgado declaró parcialmente probadas las excepciones. Sin embargo, cuestionó la decisión porque, a su juicio, el análisis se centró en que ciertos pagos no seRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 3
realizaron a través de Nequi, pero no estableció con claridad qué pagos fueron reconocidos, cuáles descartados, qué cuotas permanecían insolutas, cómo se imputaron los abonos acreditados ni cuál era el saldo final exigible.
Explicó que solicitó la aclaración de la sentencia, petición negada el 24 de marzo de 2026, por lo que, según afirmó, persistió la incertidumbre acerca del alcance económico de la condena y de la forma en que fueron resueltas las excepciones. Agregó que interpuso la tutela como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo s hechos expuestos solicitó dejar sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2025 y el auto del 24 de marzo de 2026, y que se profiera una nueva decisión debidamente motivada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veinte de Familia de xxxx informó que en la sentencia del 4 de diciembre de 2025 , declaró parcialmente probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago», y ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de valorar individual y conjuntamente el material probatorio para establecer las cuotas insolutas y determinar los pagos que
probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago», y ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de valorar individual y conjuntamente el material probatorio para establecer las cuotas insolutas y determinar los pagos que debían ser reconocidos.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 4
Agregó que la solicitud de aclaración fue negada el 24 de marzo de 2026 p or no satisfacer los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso y sostuvo que la inconformidad del accionante no obedecía a la falta de valoración de las pruebas, sino a su desacuerdo con las conclusiones obtenidas a partir de ellas.
2. El abogado Pedro, coadyuvó la tutela de Juan, alegando que el Juzgado Veinte de Familia incurrió en defecto fáctico y exceso ritual manifiesto al reducir el análisis del cumplimiento alimentario a la sola verificación de las consignaciones por Nequi pactadas en la conciliación, sin valorar integralmente las prueba.
3. El procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, razón por la cual el amparo debe negarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de xxxx negó el amparo , al considerar que el juzgado accionado valoró conjuntamente las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios, concluyendo razonadamente que no se probó ni la modificación del mecanismo de pago ni una convivencia entre mayo de 2022 y mayo de 2023 que justificara
las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios, concluyendo razonadamente que no se probó ni la modificación del mecanismo de pago ni una convivencia entre mayo de 2022 y mayo de 2023 que justificara suspender la cuota.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 5
Precisó que no se configuraba el defecto fáctico, pues el juzgado identificó el pago que encontró acreditado y explicó las razones para descartar los demás, sin que fuera necesario determinar el saldo de la obligación en la sentencia, pues ese aspecto correspondía a la liquidación del crédito.
Asimismo, descartó la motivación insuficiente y la violación directa de la Constitución, porque la sentencia explicó lo relacionado con las cuotas, los pagos y su imputación, mientras que el accionante se limitó a invocar de manera general las disposiciones que consideró desconocidas.
Finalmente, señaló que la solicitud de protección no atribuyó alguna acción u omisión al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx y que, revisada su actuación, ta mpoco advirtió alguna vulneración de los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante aclarando que su reparo no era que el juez ignorara las pruebas, sino que la mera descripción individual de cada una no estuvo acompañada de una valoración conjunta que integrara los elementos de convicción, como exige el artículo 176 del Código General del Proceso y la sentencia T-041 de 2018.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 6
de una valoración conjunta que integrara los elementos de convicción, como exige el artículo 176 del Código General del Proceso y la sentencia T-041 de 2018.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 6
Sostuvo que el juzgado condicionó el reconocimiento de los pagos realizados por medios distintos a Nequi a la demostración de un acuerdo previo que hubiera modificado la forma pactada para cumplir la obligación, sin explicar por qué no resultaba aplicable CSJ STC10354-2014, que invocó para sustentar la necesidad de valorar integralmente las pruebas sobre su cumplimiento.
También insistió en que la sentencia declaró parcialmente probadas las excepciones sin precisar las cuotas o periodos que se encontraban satisfechos y aquellos que permanecían insolutos. Afirmó que el Tribunal no resolvió esa inconformidad al señalar que la determinación del saldo correspondía a la liquidación del crédito, pues, según sostuvo, esa etapa no podía utilizarse para establecer por primera vez cuáles obligaciones habían quedado extinguidas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si, la sentencia del 4 de diciembre de 2025 y el auto de 24 de marzo de 2026, proferidos por el Juzgado Veinte de Familia de xxxx dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° xxxx, vulneraron los derechos fundamentales de Juan; o si, por el contrario, la s determinaciones son razonables , lo que impide la intervención del juez constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 7
derechos fundamentales de Juan; o si, por el contrario, la s determinaciones son razonables , lo que impide la intervención del juez constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 7
2. De las providencias objeto de análisis.
2.1. En la sentencia de 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Veinte de Familia de xxx recordó que, con fundamento en el acta de conciliación No. 239-2022, suscrita el 9 de mayo de 2022 ante la Fundación Servicio Jurídico Popular, María, en representación de su hija menor Juanita, formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Juan, para obtener el pago de $2.100.000 por cuotas de junio a diciembre de 2022, $4.072.320 por 2023, $3.708.530 por enero a octubre de 2024, y sumas adicionales por mudas de ropa de 2022 a 2024, más las cuotas causadas hasta el pago total.
Mencionó que e l título ejecutivo consistía en la obligación pactada de $300.000 mensuales (ajustable según el IPC), destinada a «arriendo, mercado de alimentos, onces y servicios públicos y gastos de educación, matrícula, pensión de estudio, útiles escolares, salidas pedagógicas y gastos de materiales extraordinarios», pagadera «por NEQUI COLOMBIA al celular (…)... de la señora MARÍA», más dos mudas anuales de ropa por $150.000 y los gastos de salud no cubiertos por la EPS.
Sostuvo que una vez se libró mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2024, el ejecutado se vinculó al proceso y
$150.000 y los gastos de salud no cubiertos por la EPS.
Sostuvo que una vez se libró mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2024, el ejecutado se vinculó al proceso y formuló las excepciones de «cobro de lo no debido », «excepción de pago» y «temeridad y mala fe ». Sostuvo que sí había pagado los alimentos, pero que ambas partes habían consideradoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 8
innecesaria la transferencia por Nequi «por considerar tanto Juan como María, un trámite innecesario en la medida que al estar nuevamente viviendo todos como familia nuclear, los padres consideran innecesario realizar esa diligencia bancaria », por lo que el pago se hizo directamente en efectivo cubriendo los mismos conceptos. En cuanto a la temeridad, alegó que la demanda buscaba fines «dolosos y fraudulentos», en particular al solicitar la prohibición de salida del país.
Explicó que c omo pruebas se aportaron fotografías de convivencia entre enero de 2022 y mayo de 2023, comprobantes de arrendamiento y alimentos, derechos de petición al arrendador, a la administradora del conjunto y al jardín infantil, comprobantes de transferencias (incluida una por $3.110.000 a nombre de un tercero, «xxx»), y un audio de WhatsApp de 21 de abril de 2024 en el que María afirmaba pagar los gastos de la niña «con la plata del local de propiedad de Juan».
Refirió que e n su interrogatorio, la señora María negó haber convivido nuevamente con el demandado «como marido y mujer», pues tenía una medida de protección por presunto
Juan».
Refirió que e n su interrogatorio, la señora María negó haber convivido nuevamente con el demandado «como marido y mujer», pues tenía una medida de protección por presunto intento de feminicidio agravado. Explicó que solo compartió vivienda con él, en habitaciones separadas, entre octubre de 2022 y mayo de 2023. Señaló que, en cambio, Juan, afirmó haber reiniciado convivencia «como marido y mujer » y haber asumido los gastos del hogar con los recursos de su establecimiento «Majo Confecciones», mientras que l os testigos no dieron cuenta de convivencia como pareja, y sus propiosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 9
dichos, corroboraron la versión de la separación ocurrida en 2022.
Enseguida indicó que:
«Pues bien, el balance de las pruebas recaudadas, vistas de manera individual y en conjunto, bajo el tapiz de la sana critica llevan al despacho que no fue acreditado en debida forma que la obligación alimentaria pactada en el acta de conciliación No. 239 -2022 suscrita el 9 de mayo de 2022 ante la Fundación Servicio Jurídico Popular, hubiese sido modificada en cuanto a la forma de pago de la obligación alimentaria, como lo sugiere el apoderado del deudor, al descorrer la demanda y formular excepciones de mérito. Incluso, obsérvese que esa situación fue corroborada por las partes al absolver interrogatorio de parte.
Así mismo, tampoco está acreditado que durante el periodo que transcurrió desde el mes de mayo de 2022 al mes de mayo de 2023,
obsérvese que esa situación fue corroborada por las partes al absolver interrogatorio de parte.
Así mismo, tampoco está acreditado que durante el periodo que transcurrió desde el mes de mayo de 2022 al mes de mayo de 2023, los padres de la menor ejecutante hubiesen convivido nuevamente como marido y mujer, al punto que, durante ese periodo no se causó el cobro de la cuota de alimentos, habida consideración que, según sugiere la contestación de demanda, fue el alimentante quien se encargó de sufragar los gastos del hogar durante ese periodo; resultando válido afirmar que lo declarado en ese sentido, no pasó de una simple afirmación del demandado sin ningún soporte probatorio que así lo demuestre.
Aunado a lo anterior, en la hipótesis planteada con las excepciones de mérito, no se acredita que, la causación y consecuente cobro de la obligación alimentaria pactada en la cuota mensual de $300.000, con su respectivo incremento, acordada para sufragar “ arriendo, mercado de alimentos, onces y servicios públicos y gastos de educación, matrícula, pensión de estudio, onces, útiles escolares, salidas pedagógicas y gastos de materiales extraordinarios” hubiese sido suspendida durante el periodo de convivencia que, según se dice, pero sin demostrarlo, tra nscurrió mes de mayo de 2022 al mes de mayo de 2023, pues obsérvese que ninguna de las partes hizo referencia a dicha circunstancia» (resaltado del texto original)
En cuanto a los testigos Andrea, administradora del conjunto residencial; Elsy, profesora de la menor; Mauricio, arrendador; Jorge, amigo; y Sebastián, hermano del
(resaltado del texto original)
En cuanto a los testigos Andrea, administradora del conjunto residencial; Elsy, profesora de la menor; Mauricio, arrendador; Jorge, amigo; y Sebastián, hermano del ejecutado, advirtió que ninguno tenía conocimiento de queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 10
las partes hubiesen convivido como pareja bajo el mismo techo durante el periodo alegado por el demandado, y que, por el contrario, lo declarado por la administradora, la profesora y el hermano del ejecutado corroboraba la versión de la ejecutante sobre la separación ocurrida en 2022: la administradora reportó un retiro y posterior ingreso de enseres a la vivienda en julio y octubre de ese año; la profesora relató que la menor fue retirada del colegio en junio y reincorporada en octubre, coincidiendo con la mudanza de la madre a San Gil, Santander; y el hermano del demandado reconoció que la pareja tuvo un «inconveniente» que llevó a que ella desocupara el apartamento.
Con este materia l, concluyó que quedó desvirtuada la afirmación de convivencia entre mayo de 2022 y mayo de 2023 y que, al no haberse acreditado una modificación , escrita o verbal de la forma de pago pactada en la conciliación, correspondía al ejecutado demostrar fehacientemente cada pago de la cuota de alimentos ($300.000 con sus incrementos) y de las mudas de ropa.
En cuanto a las transferencias que el demandado alegó haber hecho por concepto de alimentos (por $1.700.000, $150.000, $500.000, $250.000, $300.000 y $240.00 0 al
En cuanto a las transferencias que el demandado alegó haber hecho por concepto de alimentos (por $1.700.000, $150.000, $500.000, $250.000, $300.000 y $240.00 0 al celular de la ejecutante), consideró que no satisfizo la carga probatoria de acreditar esa finalidad, pues la acreedora negó en el interrogatorio haberlas recibido con ese propósito. Le restó además credibilidad a la versión del ejecutado el hecho de haber aportado comprobantes duplicados y unRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 11
comprobante (No. 412381) correspondiente a una transferencia a una cuenta de un tercero ajeno al proceso, presentado como si acreditara pago de alimentos sin corresponder a ese concepto.
El único pago que tuvo por demostrado fue el respaldado en el comprobante No. 7334, por $400.000 de 1° de octubre de 2024, porque la propia ejecutante reconoció en el interrogatorio haberlo recibido; los pagos posteriores a la presentación de la demanda ($400.000 en diciemb re de 2024, y $400.000 en enero y febrero de 2025) se dispuso tenerlos como abono a la obligación, en la medida en que se acreditaran en debida forma.
Adicional, desestimó la excepción de «mala fe de la demandante», al indicar que el ejercicio del derecho de acción ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares legalmente autorizadas no configuran temeridad. Con fundamento en lo anterior, declaró probadas parcialmente las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago», no probada la de «temeridad y mala
autorizadas no configuran temeridad. Con fundamento en lo anterior, declaró probadas parcialmente las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago», no probada la de «temeridad y mala fe», y ordenó continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 5 de noviembre de 2024, con el abono del pago de octubre de 2024 y los demás pagos que se acreditaran debidamente.
2.2. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2025, el ejecutado presentó solicitud de aclaración de la sentencia con fundamento en que i) «El fallo no es claro en identificar las cuotas que según lo que decidió su despacho adeuda el demandado a laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 12
demandante», ii) «No hay claridad de lo que se tiene como pago, ni de lo que fue reconocido por la demandante en su interrogatorio de parte, ni el motivo por el cual los tiene en cuenta» y iii) «No hay claridad en relación con los pagos que realizó el señor (…) que aportaron como documentales, ni el motivo por los cuales los tiene o no en cuenta»
2.3. En providencia de 24 de marzo de 2026, el juzgado negó la solicitud de aclaración luego de referir que no se dan los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y que «en la parte motiva de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025 se hizo el análisis probatorio y jurídico para desatar las excepciones de mérito elevadas y en donde se concluyó porque prosperaban parcialmente, situación que fue determinada en la parte
diciembre de 2025 se hizo el análisis probatorio y jurídico para desatar las excepciones de mérito elevadas y en donde se concluyó porque prosperaban parcialmente, situación que fue determinada en la parte resolutiva; decisión debidamente ejecutoriada y en firme».
3. De la razonabilidad de la s decisiones y la improcedencia de la impugnación.
3.1. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte irregularidad en las determinaciones que se cuestionan a través de este mecanismo ex cepcional, porque la autoridad accionada, en la sentencia, valoró íntegramente las pruebas que obran en el proceso ejecutivo de alimentos y, para negar la aclaración, aplicó el artículo 285 del Código General del Proceso.
En efecto, al resolver las excepciones de mérito, el juzgado advirtió que no existía prueba de un acuerdo, escrito o verbal, que modificara la forma de pago convenida en la conciliación y, por ello, exigió al ejecutado acreditar cada unoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 13
de los pagos alegados. A partir de la valorac ión conjunta de los comprobantes de transferencia, extractos bancarios, testimonios e interrogatorios, reconoció como abonos aquellos que la demandante aceptó haber recibido y descartó los demás por no estar demostrada su destinación a la cuota alimentaria.
Ante la ausencia de prueba de un consentimiento modificatorio, exigió la demostración fehaciente de cada pago, en estricta correspondencia con el precedente fijado por esta Sala, en sentencia STC17606 -2025 en el que se indicó:
Ante la ausencia de prueba de un consentimiento modificatorio, exigió la demostración fehaciente de cada pago, en estricta correspondencia con el precedente fijado por esta Sala, en sentencia STC17606 -2025 en el que se indicó:
«Más recientemente, en un caso de similares contornos, para zanjar una controversia donde el obligado pretendió demostrar el cumplimiento integral de la cuota alimentaria mediante certificaciones expedidas por instituciones educativas, facturas de servicios complementarios (transporte escolar, clases particulares) y depósitos bancarios, arguyendo que los gastos educativos formaban parte de la prestación mensual convenida en escritura pública, la Sala determinó que esos desembolsos no correspondían a la cuota alimentaria fijada, recordando que el contrato es ley para las partes y solo puede ser modificado por consentimiento mutuo o causas legales, en los siguientes términos:
"(…) En esa medida, como el Juez de conocimiento partió de la base de que la educación institucional de la niña haría parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercutió en la valoración de las pruebas recaudadas, pues concluyó que la prestación deb ida se encontraba acreditada con recibos y comprobantes en los que se evidencia que el ejecutado canceló a terceros sumas de dinero por la prestación de servicios y compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan relación con la cuota alimentaria fijada.
Es así como la tesis del Juzgado accionado no tuvo en cuenta que, al tratarse de una relación convencional o acuerdo bilateral, los artículos 1602 del Código Civil preceptúan que, '[t]odo contrato
fijada.
Es así como la tesis del Juzgado accionado no tuvo en cuenta que, al tratarse de una relación convencional o acuerdo bilateral, los artículos 1602 del Código Civil preceptúan que, '[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para las pa rtes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causasRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 14
legales (…)" (CSJ STC5063 -2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)»
De acuerdo con lo expuesto, no se configura el defecto fáctico endilgado a la decisión cuestionada, en la medida en que esta se ajustó al precedente jurisprudencial de esta Sala relativo a la modificación de la forma de pago de las obligaciones alimentarias, y su conclusión resulta razonable y suficientemente motivada a partir de la valoración conjunta de las pruebas.
La circunstancia de que exista un conjunto de declaraciones, testimonios y pruebas documentales que admitan diversas lecturas, no habilita al juez constitucional a determinar cuál de ellas resulta más plausible, pues esa es una labor que compete privativamente al juez de la causa.
3.2. Tampoco le asiste razón al impugnante al afirmar que el juez constitucional de primera instancia desconoció el precedente fijado en la STC10354 -2014, pues la decisión cuestionada se ajusta a la línea jurisprudencial más reciente de esta Sala de Casación, según la cual, el pago en especie de las obligaciones alimentarias solo procede cuando existe prueba fehaciente de aceptación o acuerdo expreso entre los
cuestionada se ajusta a la línea jurisprudencial más reciente de esta Sala de Casación, según la cual, el pago en especie de las obligaciones alimentarias solo procede cuando existe prueba fehaciente de aceptación o acuerdo expreso entre los progenitores, así como de una destinación cierta de los recursos en beneficio del menor (STC5063-2024 y STC17606-2025).
3.3. Finalmente, frente al reproche de la falta de determinación de las cuotas o periodos cubiertos, si bien, leRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 15
asiste razón al impugnante en cuanto a que, en un proceso ejecutivo, la etapa de liquidación del crédito (artículo 446 del Código General del Proceso) es esencialmente una operación de carácter aritmético y contable, destinada a aplicar lo ya definido en la sentencia que resuelve las excepciones, y no una instancia para decidir, por primera vez, qué pagos se tienen o no por acreditados como abono a la ob ligación ejecutada, lo cierto es que esa misma norma contempla un traslado de la liquidación a las partes y la posibilidad de formular objeciones, trámite dentro del cual el ejecutado puede plantear exactamente el reparo que ahora eleva en sede constitucional, esto es, que se precise con exactitud qué cuotas y períodos quedaron cubiertos con los pagos reconocidos como abono (octubre de 2024, y los posteriores a la demanda) y cuáles permanecen pendientes, decisión que, de ser adversa, admite a su vez los rec ursos ordinarios correspondientes.
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la
a la demanda) y cuáles permanecen pendientes, decisión que, de ser adversa, admite a su vez los rec ursos ordinarios correspondientes.
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01665-01 16
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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