CSJ - STC17014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17014-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 28 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Juan Carlos Sinisterra Montaño formuló contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 760013120001201800158.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

2 Manifestó que la Fiscalía 61 Delegada Especializada de Extinción de Dominio mediante Resolución de 19 de febrero de 2022, dentro del radicado 110016099-068-2018-00349, decretó la suspensión el poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-793984 y del vehículo de placas DMU -432 de su propiedad, con fundamento en los n umerales 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio , pues son

370-793984 y del vehículo de placas DMU -432 de su propiedad, con fundamento en los n umerales 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio , pues son fuentes directas de actividades ilícitas.

Señaló que el 24 de agosto de 2022 pidió que se realizara un control de legalidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, con sustento en el numeral 2 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, la cual fue resuelta el 28 de agosto de 2024 declarando la legalidad de la cautela, decisión confirmada por la sala accionada el 17 de febrero de 2025,

Afirmó que la anterior decisión incurrió en defecto procedimental y violación directa de la ley procesal , por cuanto no aplicó el test de proporcionalidad sobre las medidas cautelares a partir de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio.

Explicó que i) se configura el defecto procedimental absoluto al no aplicar correctamente los criterios constitucionales exigidos por la Ley 1708 de 2014 , ii) la fiscalía y el tribunal omitieron realizar un test de ponderación integral: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para todas las medidas cautelares, no solo para las excepcionales,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

3 iii) se vulneró el principio de objetividad y el debido proceso al justificar medidas excesivas sin demostrar que la suspensión del poder dispositivo fuera insuficiente para proteger los fines constitucionales perseguidos.

3 iii) se vulneró el principio de objetividad y el debido proceso al justificar medidas excesivas sin demostrar que la suspensión del poder dispositivo fuera insuficiente para proteger los fines constitucionales perseguidos.

Indicó que también se d esconoció la presunción de buena fe y se avalaron afirmaciones no probadas sobre el origen ilícito de los bienes, sin sentencia condenatoria ni juicio previo.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble y del vehículo anteriormente identificados, por no ser necesaria s, razonable s y proporcional es para el cumplimiento de los fines de la acción extintiva . Además, elaborar los respectivos oficios.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia de 17 de febrero de 2025.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali precisó que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, que no logró desvirtuar los argumentos de la decisión que afectó con las medidas cautelares los bienes objeto del proceso extintivo y que no vulneró derecho alguno.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

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3. La Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali refirió que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con

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3. La Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali refirió que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con de otros medios de defensa judicial para acreditar la buena fe de los bienes objeto de medidas cautelares en etapa de juzgamiento.

4. La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali se opuso al amparo porque la decisión cuestionada está debidamente motivada.

5. Bancolombia SA , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , la Sociedad de Activos Especiales SAS , el Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali informó que adelanta el proceso matriz con radicado n° 76001312000320240009300, sin que haya vulnerado el debido proceso del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso, por lo que el accionante puede plantear las discusiones aquí expuestas en esaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

5 actuación, porque los « ejes temáticos propuestos por el actor convocan al análisis de un aspecto medular del proceso extintivo, como lo es el estudio de los elementos que demuestren que los bienes

5 actuación, porque los « ejes temáticos propuestos por el actor convocan al análisis de un aspecto medular del proceso extintivo, como lo es el estudio de los elementos que demuestren que los bienes sometidos a escrutinio no están asociados con actividades ilícitas, asunto que, en tanto neurálgico, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción».

Además, precisó que la decisión del tribunal accionado es provisional, pues la decisión definitiva sobre los bienes afectados se adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación extintiva y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante aseguró que la acción de tutela no ataca la procedencia de la acción de extinción de dominio sino el defecto procedimental en que incurrió el tribunal accionado al no valorar de fondo los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de embargo y secuestro, aspectos que son eminentemente procesales y no sustanciales.

Por lo anterior, advirtió que la Sala de Casación Penal incurrió en una indebida delimitación del problema jurídico, al interpretar que la tutela pretendía controvertir la relación de los bienes con actividades ilícitas, cuando en realidad se cuestiona la desproporción y redundancia de las medidas cautelares decretadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

6 Sostuvo que los jueces de instancia omitieron realizar un verdadero examen constitucional sobre la carga argumentativa de la fiscalía, limitándose a validar la

6 Sostuvo que los jueces de instancia omitieron realizar un verdadero examen constitucional sobre la carga argumentativa de la fiscalía, limitándose a validar la motivación, sin analizar si las medidas cautelares excepcionales eran realmente necesarias para alcanzar el fin constitucional perseguido, el cual ya se cumplía con la suspensión del poder dispositivo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto proferido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2025, mediante el cual confirmó la providencia de 28 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que, entre otras cosas, declaró la legalidad del embargo y secuestroRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

7 decretas por la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio sobre algunos bienes de su propiedad , pues considera que se omitió realizar el análisis constitucional de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el

7 decretas por la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio sobre algunos bienes de su propiedad , pues considera que se omitió realizar el análisis constitucional de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 para su imposición.

3. La providencia cuestionada.

La Sala Especializada, para lo que aquí interesa, refirió que la medida de suspensión del poder dispositivo no requiere un análisis de proporcionalidad, porque conforme al inciso 1° del artículo 88 del Código de Extinción de Dominio, es suficiente que existan elementos de juicio que permitan inferir una posible relación entre los bienes y las causales de extinción de domini o y que dicho test solo resulta exigible para medidas excepcionales como el embargo, secuestro o toma de posesión.

Más adelante, abordó el estudio de la causal 2° del artículo 112 de la ley 1708 de 2014 sobre la cual el accionante realizó la solicitud de legalidad . Allí, citó las consideraciones expuestas por la Fiscalía frente a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad tanto del embargo como del secuestro, de lo cual concluyó que:

La necesidad se justificó en la urgencia de impedir que los bienes fueran ocultados, transferidos o usufructuados por el afectado o terceros, lo cual podría frustrar la finalidad del proceso extintivo . En lo que tiene que ver con la razonabilidad, argumentó que las medidas eran adecuadasRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

8 para preservar los bienes durante el trámite judicial,

razonabilidad, argumentó que las medidas eran adecuadasRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

8 para preservar los bienes durante el trámite judicial, evitando maniobras jurídicas que pudieran desvirtuar su vinculación con la actividad ilícita , por último, sostuvo que las medidas cautelares son proporcionales por el impacto social y ambiental de la actividad ilícita que dio origen a su adquisición y porque no existía una medida menos gravosa que permitiera alcanzar los mismos fines constitucionales.

Consecuente con lo anterior , la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá determinó que las medidas excepcionales eran justificadas por la gravedad de los hechos, la relación de los bienes con actividades ilícitas como la minería ilegal y el uso de documentos falsos, y la necesidad de evitar su ocultamiento o uso indebido mientras se resuelve el proceso.

En tal sentido confirmó el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.

4. Razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria comoquiera que, está fundamentada en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas, los artículos 87, 88 y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

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concreto, entre ellas, los artículos 87, 88 y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

9 De lo cual encontró que, contrario a lo aducido por el recurrente, la imposición de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio estuvo suficientemente motivada, en razón a que expuso los fundamentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debían decretarse las cautelas.

En este tipo de asuntos, como lo dijo la autoridad accionada, el embargo es necesario para que los bienes salgan del comercio y evitar que se transfieran a terceros, razonable porque impide maniobras jurídicas que obstaculicen el proceso, y proporcional al no existir otra medida menos gravosa que logre el mismo fin. El secuestro es necesario para impedir el usufructo de los bienes adquiridos con ganancias ilícitas, razonable porque busca preservar los bienes hasta que se emita sentencia, y proporcional por el impacto social y ambiental de la actividad ilícita que dio origen a su adquisición.

5. Proceso penal en curso.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que el proceso cuestionado se encuentra en curso, ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia que defina sobre el vínculo entre la conducta punible y los bienes de propiedad del impugnante, respecto de los cuales solicitó declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, de manera que será en ese juicio en el que deberá hacer uso

vínculo entre la conducta punible y los bienes de propiedad del impugnante, respecto de los cuales solicitó declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, de manera que será en ese juicio en el que deberá hacer uso de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para que se controvierta esa relación.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

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Al respecto, se ha dicho que,

(…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ. STC6776-2022, reiterada en STC13302 -2023,

STC15374-2024 y STC12136-2025).

En similares términos, la Sala ha precisado que:

(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por

trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826 -00, citada en STC13818-2025, STC11346 -2025, entre otras) (se resalta).

Obsérvese que no puede pretender el accionante que el juez constitucional intervenga en un proceso judicial en curso, pues ello vulnera la autonomía del ordinario y desvirtúa el propósito de la acción de tutela, la cual no fue concebida para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa. En este contexto, acceder a lo perseguido por aquél, equivale a interferir en competencias ajenas y anticiparse a un debate que debe darse en su propio escenario procesal (STC15374-2024).Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01984-01

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6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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