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CSJ - STC17015-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17015-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17015-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Adriana Stella Cuenca Cuellar contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Promiscuo Municipal de Valle del San Juan (Tolima), con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73854-40-89-001-2019-00077-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01

2 Relató, en síntesis, que el Banco Davivienda - parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario involucradole notificó erróneamente el auto que libró mandamiento de pago a la dirección: «carrera 81 No. 115-20 de Bogotá », cuando la dirección correcta era: « calle 81 no. 115-20 Barrio El Cortijo de Bogotá ». Notificación que fue

mandamiento de pago a la dirección: «carrera 81 No. 115-20 de Bogotá », cuando la dirección correcta era: « calle 81 no. 115-20 Barrio El Cortijo de Bogotá ». Notificación que fue recibida por una persona que ella alega desconocer completamente. Agregó que el Despacho « [a]sumió que la finca Los Totumos era lugar válido de notificación sin considerar que la accionante nunca residió allí y desconoce quién recibió la notificación». Indicó que, por lo anterior, solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del San Juan (Tolima) en providencia del 12 de diciembre de 2024, y confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 8 de julio de 2025. Cuestionó las determinaciones que resolvieron negativamente su solicitud de nulidad, por cuanto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron, a su juicio, en una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico al negar la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En síntesis, porque confundieron los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones. En consecuencia, pide que se ordene a la parte pasiva

consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En síntesis, porque confundieron los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones. En consecuencia, pide que se ordene a la parte pasiva de la litis que (i) declare la nulidad de las actuacionesRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 3 adelantadas en el ejecutivo por indebida notificación, y retrotraiga el proceso al momento anterior a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, (ii) suspenda cualquier diligencia de remate (iii) integre debidamente el contradictorio vinculando al señor Luis Fernando Cuenca Pulido, y (iv) realice una nueva notificación utilizando los canales virtuales.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (Tolima) manifestó que, una vez practicadas las pruebas con ocasión de la solicitud de nulidad, resolvió que la notificación efectuada por Banco Davivienda S.A. al ejecutado fue realizada en debida forma, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley. Adicionalmente, argumentó que la accionante interpuso con anterioridad otra acción de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y pretensiones, la cual fue negada en fallo del 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, considera hay temeridad y «cosa juzgada constitucional».

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

2025 por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, considera hay temeridad y «cosa juzgada constitucional». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué contestó que se atiene a lo resuelto por él en el auto de segunda instancia e insistió en que la tutelante presentó con anterioridad un mismo amparo constitucional.

3. El Tribunal de primera instancia analizó la acción de tutela y concluyó que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, toda vez que, la anterior reclamación fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual el asunto no fue resuelto de fondo. Sin embargo, desestimó el presente amparo alRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 4 considerar que el juez cuestionado expuso de manera clara los fundamentos que sustentaron su decisión, evidenciando la interpretación que otorgó a los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que se advierta en su proceder un actuar arbitrario.

4. La promotora impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó la presunta vía de hecho en la que, a su juicio, incurrió el A quo al proferir el fallo de tutela de primera instancia.

CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues fue producto de una interpretación

impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues fue producto de una interpretación admisible del contexto analizado, de los medios probatorios y de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, formulada por la tutelante con base en la presunta irregularidad en la notificación del auto que libró mandamiento de pago. Debe precisarse que el principal reparo de la promotora en la acción de tutela radica en que el despacho accionado, al resolver la apelación, confundió los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones. No obstante, se considera que no existió tal equivocación y que resulta razonable lo sostenido por la autoridad judicial accionada, dado que, tras efectuar un repaso de la jurisprudencia sobre el concepto de domicilio, residencia y lugar de notificaciones ,Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 5 procedió al examen de las pruebas allegadas por la solicitante, concluyendo que: «(…) la prosperidad de la solicitud de nulidad no dependía de que se demostrara que la citada persona reside en las ciudades de Bogotá o Cajicá, respectivamente; sino de que lograra desvirtuar que la dirección del bien objeto de secuestro dentro de este proceso, suministrada por la parte actora como lugar para recibir notificaciones personales, era idónea para realizar el acto procesal de enteramiento que la ley ordena. Cumple alegar que el Juzgado

proceso, suministrada por la parte actora como lugar para recibir notificaciones personales, era idónea para realizar el acto procesal de enteramiento que la ley ordena. Cumple alegar que el Juzgado admitió tal dirección al considerar, primero, que allí se habían recibido con resultado positivo las comunicaciones para la diligencia de notificación personal, segundo, que el administrador fue designado por la misma demanda, y tercero, que la demandada es titular del derecho real sobre el mismo en calidad de propietaria, bien que – ademásfue ofrecido en hipoteca con el Banco Davivienda por la misma deudora. En estas condiciones, el solo hecho de manifestar que no reside allí no desvirtúa las gestiones de notificación que realizaron. De lo que se concluye que la finca Los Totumos ubicada en la Vereda Buena Vista Baja del municipio de valle de San Juan – Tolima si podía ser tenida en cuenta como dirección de notificaciones de la parte demandada». Esta argumentación se encuentra acorde con lo expuesto por esta Sala en CSJ AC5187-2021, reiterado en CSJ AC773-2022 y AC3122-2024, en cuyas providencias establecen que: «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020). El Juzgado encargado de resolver la apelación frente a

el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020). El Juzgado encargado de resolver la apelación frente a la providencia que desestimó la solicitud de nulidad procesal, enfatizó que la peticionaria tenía una carga que le imponíaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 6 demostrar otras circunstancias constitutivas del vicio, más allá de que residía en un lugar distinto del sitio donde se practicó la notificación con resultados positivos. En esta línea argumentativa, explicó lo siguiente: «(…) no bastaba con alegar que la demandada no reside en el predio objeto del proceso; sino que era necesario demostrar que, pese a ello, la dirección informada en la demanda tampoco podía emplearse como lugar de notificaciones judiciales de la ejecutada» (…) la prosperidad de la solicitud de nulidad no dependía de que se demostrara que la citada persona reside en las ciudades de Bogotá o Cajicá, respectivamente; sino de que lograra desvirtuar que la dirección del bien objeto de secuestro dentro de este proceso, suministrada por la parte actora como lugar para recibir notificaciones personales, era idónea para realizar el acto procesal de enteramiento que la ley ordena. «Cumple agregar que el Juzgado admitió tal dirección al considerar, primero, que allí se habían recibido con resultado positivo las comunicaciones para la diligencia de notificación personal, segundo, que el administrador fue designado por la misma demandada y, tercero, que la demandada es titular del

considerar, primero, que allí se habían recibido con resultado positivo las comunicaciones para la diligencia de notificación personal, segundo, que el administrador fue designado por la misma demandada y, tercero, que la demandada es titular del derecho real sobre el mismo en calidad de propietaria, bien que – además– fue ofrecido en hipoteca con el Banco Davivienda por la misma deudora. En estas condiciones, el solo hecho de manifestar que no reside allí no desvirtúa las gestiones de notificación que realizaron. De lo que se concluye que la finca Los Totumos ubicada en la Vereda Buena Vista Baja del municipio de Valle de San Juan – Tolima sí podía ser tenida en cuenta como dirección de notificaciones de la parte demandada». En este sentido, de la revisión del expediente se verifica que en el escrito de la demanda, el Banco ejecutante suministró dos direcciones físicas para notificar a la demandada, así: « En la finca LOS TOTUMOS ubicada en el Paraje Buena Vista, jurisdicción del municipio de Valle de San Juan, departamento del Tolima o en la carrera 81 número 11520 apartamento 406 de Bogotá D.C.».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 7 Una vez librado el mandamiento de pago, la entidad demandante remitió una primera citación, por correo certificado, con destino a la carrera 81 número 115-20 apartamento 406 de Bogotá D.C., la cual se hizo efectiva, según constancia de mensajería. Sin embargo, posteriormente, repitió dicha citación a la dirección rural

apartamento 406 de Bogotá D.C., la cual se hizo efectiva, según constancia de mensajería. Sin embargo, posteriormente, repitió dicha citación a la dirección rural correspondiente al inmueble hipotecado en la vereda Buena Vista Baja del municipio de valle de San Juan – Tolima , con resultado positivo, donde se materializó la notificación por aviso el día 22 de agosto de 2020, recibida como se registra a continuación: De este contexto aflora que, aunque es cierto que en un comienzo se suministró e intentó notificar a la ejecutada en la dirección de Bogotá D.C., a la cual atribuye un error en la nomenclatura, lo cierto es que su notificación, finalmente, se concretó con el aviso recibido el 22 de agosto de 2020 en el inmueble hipotecado, sobre el cual versa el ejecutivo. De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicioRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 8 analizados dentro del trámite , lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Por otra parte, se advierte que la pretensión de la actora se encamina en imponer al juez una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la

permita configurar la vía de hecho alegada. Por otra parte, se advierte que la pretensión de la actora se encamina en imponer al juez una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad.

01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-96112015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, los fundamentos en los cuales la accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01 9 En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00357-01

10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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