CSJ - STC17016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17016-2025 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá DC , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Gloria Amparo Chaverra Agudelo formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Apartadó , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 05045 40 03 002 2025 00268 00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

2 Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartó mediante fallo de tutela de segunda instancia amparó los derechos fundamentales reclamados y le ordenó «reactivar el pago de los salarios que se continúen causando en favor del señor DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÉREZ en virtud de la relación laboral que les ata. El pago ordenado deberá iniciarse con el

le ordenó «reactivar el pago de los salarios que se continúen causando en favor del señor DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÉREZ en virtud de la relación laboral que les ata. El pago ordenado deberá iniciarse con el salario correspondiente al mes de mayo de 2025, y se prolongará hasta que se declare en debida forma la suspensión o la terminación de la relación laboral suscrita entre ambos », lo cual ha estado cumpliendo en su integridad.

Relató que Daniel Enrique Pérez Pérez presentó incidente de desacato, por lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó la requirió para que se pronunciara sobre los motivos del supuesto incumplimiento, frente a lo que explicó que el no pago obedecía al desobedecimiento de las instrucciones entregadas al trabajador, aunado a que, la sentencia «indicaba que “proceda a reactivar el pago de los salarios que se continúen causando” y por el incumplimiento del actor de las instrucciones debidamente notificadas éste no estaba causando el reconocimiento y pago del salario».

Refirió que a través de auto de 15 de septiembre de 2025 el juzgado de conocimiento la sancionó con multa de tres (3) smlmv y tres (3) días de arresto domiciliario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó el 22 de septiembre de 2025.

Adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó con la apertura del incidente de desacato por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal deRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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Adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó con la apertura del incidente de desacato por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal deRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

3 Apartadó, quien lo fundamentó únicamente en el supuesto incumplimiento de pago de salarios, sin valorar los argumentos y pruebas que demostraban la no causación, por cuanto el trabajador no acató las instrucciones impartidas para justificar el pago y que, pese a ello, el despacho impuso sanciones sin realizar un estudio razonado de la defensa ni de los medios probatorios allegados.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó confirmó la sanción sin la debida motivación, desconociendo las facultades del empleador y excediendo su competencia al pronunciarse sobre asuntos propios de la jurisdicción laboral.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que no ha incumplido la orden de tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la sanción económica impuesta, así como el arresto domiciliario.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó defendió la legalidad de su providencia y solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, luego de relatar las actuaciones adelantas en la tutela y posterior incidente de desacato, mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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posterior incidente de desacato, mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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3. C.I. Banafrut SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Daniel Enrique Pérez Pérez se opuso al amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al concluir que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados no son arbitrarias ni contrarias al debido proceso, en tanto que , la sanción impuesta a la accionante se fundó en la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, toda vez que , no se allegaron pruebas que acreditaran el pago de los salarios adeudados a Daniel Enrique Pérez Pérez desde julio de 2025.

Sostuvo además que los argumentos expuestos por la accionante, como la falta de control sobre el trabajador, la carga económica y la ausencia de actividad productiva , no son suficientes para excusar el incumplimiento a la orden tutelar, cuyo objeto es garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del trabajador.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en que no se ha realizado una valoración adecuada y suficiente de las pruebas aportadas oportunamente, que la orden consistió en r eactivar el pago de salarios «que se continúen causando » (subrayado del texto original), lo cual significa que aquélla está condicionada aRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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de salarios «que se continúen causando » (subrayado del texto original), lo cual significa que aquélla está condicionada aRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

5 que se cause el salario, circunstancia que no ocurre por culpa exclusiva del trabajador, quien no ha cumplido con las instrucciones comunicadas, de manera que el no pago bajo estas condiciones no configura un incumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela , « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022 y 11408 -2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para,

(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido

intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para,

(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al o bligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518 -2021, STC12762-2021, STC38072022, STC5402-2022, STC5956 -2024, STC6407 -2024, STC16610-2024 y STC6094-2025 entre muchas otras).Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de

excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional.

La Sala concretará el estudio de este asunto a la inconformidad planteada por la accionante frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó el 22 de septiembre de 2025, por ser el que definió el debate, que confirmó la sanción de multa de 3 smlmv y el arresto de 3 días que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad en decisión de 15 de septiembre del presente año, dentro del incidente de desacato que en su contra inició Daniel Enrique Pérez Pérez , al incumplir la sentencia de 27 de mayo de 2025.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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3. Actuaciones relevantes en el caso concreto.

3.1 Gloria Amparo Chaverra Agudelo suscribió contrato

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3. Actuaciones relevantes en el caso concreto.

3.1 Gloria Amparo Chaverra Agudelo suscribió contrato de suministro de personal con Juan José González Serna para realizar labores de «fertilización», «control de moko», «operador de retroexcavadora» y «administrador» en la finca “Iris Recreo” de propiedad de aquél, en la que, al parecer, se realiza «cultivo de plantas con las que preparan bebidas, incluye, té, mate, cacao y otras»1.

3.2 A su turno, Gloria Amparo Chaverra Agudelo celebró contrato de trabajo con Daniel Enrique Pérez Pérez el 8 de junio de 2022, quien, según el reporte, sufrió un de accidente laboral el 16 de diciembre de ese año, consistente en «torcedura en la rodilla de la pierna derecha». En atención a que la contratante dejó de pagarle el salario, el contratista presentó acción de tutela.

3.3 El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó mediante sentencia de tutela el 27 de mayo de 2025, revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, tuteló parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de Daniel Enrique Pérez Pérez y ordenó a Gloria Amparo Chaverra Agudelo «proced[er] a reactivar el pago de los salarios que se continúen causando en favor del señor DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÉREZ en virtud de la relación laboral que les ata. El pago ordenado deberá iniciarse con el salario correspondiente al mes de mayo de 2025, y se prolongará hasta

en favor del señor DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÉREZ en virtud de la relación laboral que les ata. El pago ordenado deberá iniciarse con el salario correspondiente al mes de mayo de 2025, y se prolongará hasta

1 Ver formato reporte de accidente laboral de Positiva SA, página 13, archivo 002 EscritoTutela, carpeta tutela 268, 01CuadernoPrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, exp. 2025-00540.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

8 que se declare en debida forma la suspensión o la terminación de la relación laboral suscrita entre ambos».

Lo anterior, al considerar que , pese a que el señor Daniel Enrique Pérez Pérez goza del fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud , debido a la patología denominada S 836: «Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla» con ocasión del accidente laboral ocurrido, por la cual ha sido incapacitado y le impide ejecutar las actividades que normalmente desarrollaba, la empleadora no ha obtenido de manera previa la autorización del inspector del trabajo para suspender el vínculo laboral, exigencia requerida tratándose de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

3.4 El señor Enrique Pérez Pérez presentó incidente de desacato, en el cual afirmó que desde el 6 de julio de 2025 la señora Gloria Amparo Chaverra Agudelo se ha negado a pagarle su salario.

4. La providencia cuestionada.

Para resolver, el Juzgado Promiscuo de Familia de

señora Gloria Amparo Chaverra Agudelo se ha negado a pagarle su salario.

4. La providencia cuestionada.

Para resolver, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, luego de relatar los antecedentes del asunto y realizar precisiones sobre el incidente de desacato, se refirió sobre las respuestas de la accionante frente al requerimiento previo y la apertura del incidente de desacato , las cuales pueden sintetizarse así:Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

9 En relación con la primera, el despacho expresó que l a incidentada manifestó que ha cumplido el fallo de tutela porque la suspensión del pago salarial obedece al incumplimiento del actor frente a sus deberes laborales, particularmente a la instrucción de remitir, en los horarios de ingreso y salida, una fotografía tipo selfie como mecanismo de control de asistencia, exigencia que no resulta desproporcionada, pues el empleador está facultado para establecer control de ingresos y salidas de los trabajadores.

También dijo que ha puesto en conocimiento de l empleado que no tiene operación comercial , no recibe ingresos de la actividad que desarrollaba aquél , asumiendo una carga mensual significativa por salarios y que existe un conflicto laboral que debe ser debatido ante los jueces competentes, quienes determinarán si la exigencia realizada al actor excede las facultades del empleado, así como verificar si existe o no obligación para el pago de los salarios que el accionante reclama.

Dijo el juzgado que, en la segunda respuesta, la incidentada señaló que, conforme al artículo 140 del Código

al actor excede las facultades del empleado, así como verificar si existe o no obligación para el pago de los salarios que el accionante reclama.

Dijo el juzgado que, en la segunda respuesta, la incidentada señaló que, conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador solo conserva el derecho a percibir su salario sin prestar el servicio cuando la falta de labor obedece a culpa del empleador , circunstancia que no se configura, pues el no pago se origina exclusivamente en el actuar del trabajador, quien no ha acatado las instrucciones impartidas ni ha demostrado su asistencia al lugar de trabajo.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

10 Enseguida, aclaró que la incidentada explicó que la sentencia de tutela no reguló la forma en que debía continuar la relación laboral, pues ello corresponde al ámbito propio de las partes, conforme a las garantías mínimas del trabajo y no a la injerencia del juez constitucional. En tal sentido, consideró ilógico exigir el pago de salarios cuando el trabajador incumple sus obligaciones, ejemplificando que aceptar tal postura equivaldría a reconocer el derecho al salario incluso en situaciones de falta grave, como presentarse en estado de embriaguez.

Afirmó que la requerida memoró que la relación laboral se rige por los artículos 55 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales facultan al empleador para establecer mecanismos de control sobre el ingreso y salida de sus trabajadores y añadió que no es cierto que el actor carezca de medios para enviar las fotografías solicitadas, pues en el expediente obran evidencias de que en otras ocasiones ha

mecanismos de control sobre el ingreso y salida de sus trabajadores y añadió que no es cierto que el actor carezca de medios para enviar las fotografías solicitadas, pues en el expediente obran evidencias de que en otras ocasiones ha remitido imágenes conforme a las instrucciones impartidas.

A continuación, citó el ordinal tercero del fallo de tutela que profirió el 27 de mayo de 2025 mediante el cual ordenó a Gloria Amparo Chaverra Agudelo, «proced[er] a reactivar el pago de los salarios que se continúen causando en favor del señor DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÉREZ en virtud de la relación laboral que les ata. El pago ordenado deberá iniciarse con el salario correspondiente al mes de mayo de 2025, y se prolongará hasta que se declare en debida forma la suspensión o la terminación de la relación laboral suscrita entre ambos».

Después, advirtió que la accionada no dio cumplimiento a la orden constitucional, pue s no había acreditado el pagoRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

11 de los salarios a favor del trabajador. Consideró que lo relacionado con el presunto incumplimiento de aquél , respecto del envío de fotografías con marca de agua donde se indique fecha y hora de ingreso y salida laboral , no era de recibo porque corresponde a la empleadora implementar los mecanismos idóneos de control de asistencia y suministrar los medios físicos o digitales necesarios para el cumplimiento de esa obligación.

5. Razonabilidad de la decisión.

5.1 Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las consideraciones antes

los medios físicos o digitales necesarios para el cumplimiento de esa obligación.

5. Razonabilidad de la decisión.

5.1 Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las consideraciones antes expuestas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que , no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria , en tanto que , la providencia cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable de la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2025, así como en un estudio de los argumentos expuestos por la aquí accionante.

En efecto, el juez de consulta , luego de revisar las explicaciones ofrecidas por Gloria Amparo Chaverra Agudelo, relativas a la falta de causación del salario debido al incumplimiento del trabajador en el envío de fotografías a la hora de ingreso y salida , así como la carga económica derivada del pago , las comparó con la orden de tutela y consideró que no son de recibo porque la responsabilidad de implementar los mecanismos para efectuar el control deRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

12 asistencia y cumplimiento de horario de sus trabajadores recae directamente sobre aquélla en su calidad de empleadora, por tanto, aseguró que incumplió el mandato constitucional.

5.2. Tampoco se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó hubiese incurrido en los defectos alegados.

En cuanto al fáctico memórese que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por

Promiscuo de Familia de Apartadó hubiese incurrido en los defectos alegados.

En cuanto al fáctico memórese que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T239/96, T-567/98 y SU-241/15)» (STC15362-2024).

Esas situaciones no se evidencian en este asunto, toda vez que, aunque pudieran sostenerse que se dejaron de analizar algunas pruebas, lo cierto es que, con las pruebas que se valoraron, la supuesta falta de causación del salario por incumplimiento del trabajador fue analizado y desestimado.

Y el sustantivo porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó no se pronunció sobre la validez de las instrucciones impartidas al trabajador ni sobre la legalidad de las medidas de control laboral como lo afirma la accionante, sino que se ocupó de verificar el cumplimiento de la orden de tutela dictada en la sentencia de 27 de mayo de 2025, examen del que estableció que no se probó el pago deRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

13 los salarios y no se acreditó la terminación o suspensión del contrato de trabajo por parte de la incidentada, de manera que, no aplicó indebidamente norma alguna ni realizó una

13 los salarios y no se acreditó la terminación o suspensión del contrato de trabajo por parte de la incidentada, de manera que, no aplicó indebidamente norma alguna ni realizó una interpretación abiertamente irrazonabl e o contraria al ordenamiento jurídico, sino que obró dentro del marco legal que regula el incidente de desacato, en aras de garantizar la efectividad del fallo de tutela.

5.3 Así las cosas, la decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal accionado sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814 - 2022, STC14032 -2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas).

5.4 Aún así, la accionante cuenta con otros mecanismos para que su inconformidad sea tramitada y decidida por la vía administrativa o judicial pertinente, en atención a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela que originó l a presentación del incidente de

para que su inconformidad sea tramitada y decidida por la vía administrativa o judicial pertinente, en atención a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela que originó l a presentación del incidente de desacato objeto de este debate.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00284-01

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6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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