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CSJ - STC17016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17016-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Nazaret Patricia Cano Jaramillo contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso pertenecía con demanda de reconvención y ejecutivo conexo rad n° 05042-31-89-0012008-00182-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La tutelante solicita que se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud presentada el 7 de mayo de 2026, mediante la cual pidió que se realizara la diligencia deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

2 entrega del inmueble identificado con folio n° 024-0002330, «incluso haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario». Adicionalmente, solicitó que se ordene oficiar a la autoridad competente para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre el referido predio.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que:

competente para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre el referido predio.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que:

Del proceso declarativo original: La actora, como heredera de Mariela Jaramillo Cano, junto con otros herederos determinados de su madre y de José Guillermo Jaramillo Cano, al contestar la demanda de declaración de pertenencia del inmueble identificado con folio n.° 0240002330 instaurada por Martha Elena Cano de Jaramillo, formularon la acción reivindicatoria en reconvención.

El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia decretó «la reivindicación de las cuotas partes del inmueble» a favor de los causahabientes mencionados, incluyendo a la tutelante . Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, comisionó a la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia para que llevara a cabo la diligencia de entrega, con el propósito de dar cumplimiento a la referida orden de reivindicación

El 10 de diciembre de esa anualidad , la Inspección de Policía de ese lugar - subcomisionada - realizó «la entrega real y material del [predio]», el cual según el acta de la diligencia la actora manifestó recibir a entera satisfacción.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

3 Posterior a dicha entrega, la tutelante solicitó al juzgado accionado que comisionara nuevamente a la autoridad de policía a efectos de materializar «la orden de entrega» , pues dentro del predio se encontraban terceros los cuales no se

3 Posterior a dicha entrega, la tutelante solicitó al juzgado accionado que comisionara nuevamente a la autoridad de policía a efectos de materializar «la orden de entrega» , pues dentro del predio se encontraban terceros los cuales no se opusieron a la entrega en su momento y, además, la diligencia se hizo sin presencia de la demandante . Sin embargo, mediante proveído de 21 de abril de 2022 el juzgado negó la solicitud por improcedente, al considerar que el acta de entrega había sido suscrita a entera satisfacción por Nazaret Patricia Cano Jaramillo y su apoderado. Esta determinación se confirmó mediante proveído de 12 de febrero de 2024.

Del ejecutivo conexo: Guillermo de Jesús, Pedro Nel y Nazaret Patricia Cano Jaramillo, así como Luis Felipe y Luisa Fernanda Cano Cano solicitaron mandamiento ejecutivo en favor suyo y en contra Martha Elena Cano de Jaramillo

pretendiendo:

«Primera: Sírvase señor juez librar mandamiento de pago en contra de la señora Martha Elena Cano de Jaramillo, a favor de mis poderdantes, por la suma de nueve millones trescientos veintidós mil ciento cincuenta y nueve pesos ($9.322.159) por concepto de in tereses y capital….[costas].

Segunda: Sírvase señor juez librar mandamiento ejecutivo ordenando a la señora Martha Elena Cano de Jaramillo reivindicar el bien Inmueble matriculado bajo el folio 024-330».

El 26 de mayo de 2025, el despacho convocado libró

ejecutivo ordenando a la señora Martha Elena Cano de Jaramillo reivindicar el bien Inmueble matriculado bajo el folio 024-330».

El 26 de mayo de 2025, el despacho convocado libró mandamiento de pago solamente por concepto de las costasRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

4 y agencias en derecho , pero negó dicho mandamiento respecto de la pretensión encaminada a que «[se ordene] a la señora Martha Elena Cano de Jaramillo reivindicar el bien Inmueble matriculado bajo el folio 024 -330», por considerar que esta debía tramitarse conforme a las reglas previstas en el artículo 308 del Código General del Proceso, además de que la orden ya había sido cumplida al interior del proceso declarativo, como se anotó al principio de esta providencia.

Contra dicha negativa, la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación . La reposición se negó el 14 de julio de 2026 y la apelación se encuentra en trámite, toda vez que el pasado 4 de agosto fu e repartida a la magistrada sustanciadora.

Además, promovió diversas actuaciones encaminadas a obtener la reivindicación efectiva del inmueble.

En p rimer lugar , presentó un incidente de cumplimiento, mediante el cual solicitó comisionar a la autoridad de policía, autorizar el uso de la fuerza pública y ordenar el lanzamiento de los ocupantes.

De otro lado, mediante escrito separado del 7 de mayo de 2026 -que es el objeto de esta tutela -, pidió adoptar las medidas necesarias para materializar la comisión

ordenar el lanzamiento de los ocupantes.

De otro lado, mediante escrito separado del 7 de mayo de 2026 -que es el objeto de esta tutela -, pidió adoptar las medidas necesarias para materializar la comisión previamente ordenada y llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, con el acompañamiento de las autoridades de policía y, de ser necesario, con el uso de la fuerza pública, asíRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

5 como oficiar a la autoridad competente para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda.

Censuras en la acción de tutela : La promotora manifestó que, si bien el despacho accionado, mediante comunicación emitida el mismo día en que radicó su memorial (7 de mayo de 2026), le solicitó precisar el número de radicación del proceso y ella atendió oportunamente dicho requerimiento, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la acción de tutela (9 de julio de 2026), la autoridad judicial aún no se había pronunciado respecto de la solicitud elevada aquel 7 de mayo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado relató lo acontecido en el pleito, en especial, lo referente a la diligencia de entrega y alegó que, mediante auto interlocutorio n.° 0391 de 14 de julio de 2026, se resolvieron las peticiones formuladas por las partes y sus apoderados judiciales.

Sostuvo que en dicha providencia se precisó a la accionante que su solicitud resultaba improcedente, por cuanto se refería a una situación propia de las actuaciones procesales y, además, aquella ya contaba con apoderado

apoderados judiciales.

Sostuvo que en dicha providencia se precisó a la accionante que su solicitud resultaba improcedente, por cuanto se refería a una situación propia de las actuaciones procesales y, además, aquella ya contaba con apoderado judicial dentro del proceso.

Asimismo, señaló que atendiendo a todo lo surtido durante el proceso declarativo, las peticiones de la tutelante resultaban temerarias e improcedentes frente a la situaciónRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

6 procesal ya consolidada , puesto que estaba claro que la entrega del inmueble se había efectuado desde el 10 de diciembre del 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite constitucional, el 14 de julio de 2026, el juzgado convocado profirió auto mediante el cual se pronunció sobre las solicitudes pe ndientes presentadas por la accionante, incluida la del 7 de mayo de 2026 que dio origen al presente amparo.

La libelista impugnó alegando que, si bien el despacho convocado «envió una extensa respuesta sobre algunos trámites que han sido controversia en el proceso o tramites civiles que allí he impulsado a través de apoderado judicial» , no se hizo un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud del 7 de mayo de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES

La impugnación de la promotora se limita a cuestionar el hecho superado sobre la base de la falta de

no se hizo un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud del 7 de mayo de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES

La impugnación de la promotora se limita a cuestionar el hecho superado sobre la base de la falta de pronunciamiento respecto de la petición del 7 mayo de 2026. A partir de esa noción, se  confirmará la decisión que negó  el amparo constitucional, por las siguientes razones:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

7 En efecto, Nazaret Patricia Cano Jaramillo acudió a este especial mecanismo con el propósito de que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada el 7 de mayo de 202 6, la cual estaba encaminada a obtener la materialización de la comisión para la entrega del inmueble, con el eventual acompañamiento de la fuerza pública, así como el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, conforme a lo ordenado en la sentencia del 24 de febrero de 2017.

Al respecto, la decisión del 14 de julio de 2026 emitida por el juzgado accionado en el transcurso de esta salvaguarda se pronuncia sobre las solicitudes de la tutelante, indicando lo siguiente:

«NAZARET PATRICIA CANO JARAMILLO presentó memoriales bajo la denominación de derecho de petición, mediante los cuales solicita impulso y pronunciamiento judicial sobre la solicitud de INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO radicado dentro de este proceso por el abogado LUIS EMILIO GARCÍA RAMIREZ.

la denominación de derecho de petición, mediante los cuales solicita impulso y pronunciamiento judicial sobre la solicitud de INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO radicado dentro de este proceso por el abogado LUIS EMILIO GARCÍA RAMIREZ.

Dicha vía de petición resulta improcedente por tratarse del llamado de una actuación procesal, lo cual debe ser requerido en primer lugar a través de apoderado judicial y en segundo lugar mediante las solicitudes procesales, conforme a las reglas del Códig o General del Proceso, conforme se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

Por tanto, no se impartirá trámite autónomo como derecho fundamental de petición a esos escritos. Las solicitudes procesales allí contenidas solo se resolverán en cuanto correspondan al objeto de este proceso, cumpliéndose la solicitud de impulso procesal mediante la presente providencia». (se resalta fuera de texto)Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

8 Si bien para la fecha en que la accionante promovió la presente tutela aún no se había resuelto la petición radicada el 7 de mayo de 2026, lo cierto es que durante el trámite constitucional la autoridad judicial emitió el correspondiente pronunciamiento. En consecuencia, la presunta vulneración derivada de la falta de respuesta perdió actualidad, pues la decisión finalmente fue adoptada, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Ahora bien, la impugnante sostiene que la providencia de 14 de julio de 2026 no constituye una respuesta de fondo a sus requerimientos. Sin embargo, de la revisión de dicha

acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Ahora bien, la impugnante sostiene que la providencia de 14 de julio de 2026 no constituye una respuesta de fondo a sus requerimientos. Sin embargo, de la revisión de dicha actuación se advierte que el juzgado explicó expresamente que, para impartir trámit e a las solicitudes elevadas, era indispensable acreditar debidamente el derecho de postulación, esto es, que la interesada actuara por conducto de su apoderado judicial. Comoquiera que tal exigencia procesal no fue satisfecha, no resulta posible atribuir en la actualidad una conducta omisiva o arbitraria a la autoridad accionada susceptible de corrección por esta vía excepcional.

De otro lado, si el verdadero propósito de Nazaret Patricia Cano Jaramillo consiste en obtener la restitución material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 024 -2330, libre de terceros ocupantes, se observa que dicha controve rsia está siendo debatida dentro del proceso correspondiente. En efecto, el auto de 26 de mayo de 2025, mediante el cual se negó librar la « orden de reivindicación» solicitada, fue oportunamente recurrido yRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

9 actualmente se encuentra sometido al conocimiento del superior funcional, toda vez que la apelación fue concedida mediante proveído de 14 de julio de 2026 y repartida el 27 de julio siguiente al despacho del Magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia:

Por consiguiente, existe un escenario judicial idóneo y

julio siguiente al despacho del Magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia:

Por consiguiente, existe un escenario judicial idóneo y actualmente en curso para examinar y decidir las inconformidades de la accionante respecto de la restitución del bien, circunstancia que excluye la procedencia de la tutela como mecanismo para anticip ar o sustituir las determinaciones que corresponde adoptar al juez natural de la causa. En ese sentido, el amparo solicitado resulta prematuro dado que es allá en el escenario natural donde corresponde definir si le asiste o no razón a la actora en su reclamo de una nueva diligencia de entrega , por lo que la providencia impugnada será confirmada.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00291-01

10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones indicadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 61974BB0D55378D6BE5DB3130B1BB2606157B4F4A07A46189289C5163F8F4E84

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