CSJ - STC17017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17017-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Martha Lucía Saldarriaga Molina instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Ana María Ramírez Peláez, con vinculación del Grupo Bancolombia S.A, Fiduciaria Bancolombia S.A, EPS SURA y Carmen Liliana Saldarriaga Molina.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó -en lo fundamentalque se ordenara tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del trámite de acción de protección al consumidor financiero que negó sus pretensiones. Afirmó que su apoderada no comprendió correctamente su solicitud y por esta situación omitióRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 2 interponer el recurso de alzada en el desarrollo la audiencia correspondiente frente a la sentencia desfavorable, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la doble instancia, entre otros.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia
correspondiente frente a la sentencia desfavorable, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la doble instancia, entre otros.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que la tutela resultaba improcedente, en la medida en que correspondía a la interesada acudir de manera diligente a los mecanismos previstos en la ley, pues tuvo la oportunidad de recurrir oportunamente la decisión y no agotó dicha carga procesal. Además, indicó que las oportunidades procesales son perentorias e improrrogables, razón por la cual la apelación interpuesta fue extemporánea.
Por su parte, la profesional del derecho vinculada señaló que fue designada como curadora ad litem, y que en tal calidad asumió la defensa. Explicó que no interpuso el recurso de apelación por estimarlo improcedente, dado que ya había operado la prescripción; no obstante, al conocer el estado de salud de la actora, presentó un memorial solicitando reconsiderar la decisión. A su turno, la E.P.S. Suramericana S.A acreditó que la accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios en Salud (PBS) en calidad de cotizante, gozando de cobertura integral de salud, por tanto, pidió declarar la improcedencia del amparo y ordenar su desvinculación.Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 3 Asimismo, Carmen Liliana Saldarriaga Molina
del amparo y ordenar su desvinculación.Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 3 Asimismo, Carmen Liliana Saldarriaga Molina manifestó, en términos generales, que la defensa de su familiar -hoy accionanteno actuó con la debida diligencia y que, pese a la intención expresa de interponer el recurso, éste fue declarado extemporáneo, vulnerando el derecho a la doble instancia y el principio de favorabilidad en favor de los sujetos de especial protección, como lo es su pariente. Finalmente, Fiduciaria Bancolombia S.A solicitó se declare la improcedencia de la tutela y se dispusiera su desvinculación.
3. El Tribunal negó el amparo al considerar que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues advirtió que la accionante promovió la tutela transcurridos más de ocho meses desde la decisión censurada, sin que mediara justificación para su retardo, y además, omitió recurrirla oportunamente.
4. La promotora impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial y agregó que no se valoró su condición de salud, la cual justificaba la tardanza en la presentación de la queja constitucional y que no fue notificada debidamente lo que le impedía agotar la vía ordinaria.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
que le impedía agotar la vía ordinaria. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se explica a continuación.Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 4 En este caso, tal como lo precisó el Tribunal en primera instancia, la decisión cuestionada fue proferida el 18 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la ahí demandante. Posteriormente, se solicitó su reconsideración, petición que fue finalmente resuelta mediante providencia del 20 de enero de 2025. En ese orden, es claro que trascurrieron más de seis (6) meses desde que se emitieron dichas providencias, dado que la tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2025, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, la accionante sostiene en la impugnación que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta su estado de salud, circunstancia que, según afirma, justificaba la demora en la presentación del amparo. Esta circunstancia no evidencia una justificación admisible porque también adujo que permanecía a la espera de que se resolviera la solicitud de reconsideración –que afirma no había sido notificada, pues para la fecha en que fue presentada tal petición ya había vencido el término legal para interponer la alzada. De todas maneras, aunque se dejara de lado el requisito de inmediatez aludido, tampoco se satisface el requisito de
para la fecha en que fue presentada tal petición ya había vencido el término legal para interponer la alzada. De todas maneras, aunque se dejara de lado el requisito de inmediatez aludido, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante, quien actuaba por intermedio de apoderada judicial como curadora ad litem, no interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 18 de octubre de 2024, dentro del término procesal establecido.Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 5 En ese sentido, conviene recordar que el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se « concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los «gastos procesales» y, si es indispensable, se le «designará» vocero « en la forma prevista para los curadores ad litem » (STC1567-2020). De ello se desprende que la defensa de oficio asignada a la hoy tutelante dentro del trámite cuestionado tenía por finalidad garantizarle una representación técnica efectiva, asegurando su derecho al debido proceso. A este respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-083 de 2014, sostuvo que (…) el defensor de oficio
finalidad garantizarle una representación técnica efectiva, asegurando su derecho al debido proceso. A este respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-083 de 2014, sostuvo que (…) el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza)”. En consecuencia, correspondía a la apoderada presentar oportunamente el recurso de apelación, y si consideró prudente abstenerse de interponerlo -como lo manifestó-, tal determinación no puede ser posteriormenteRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 6 desconocida por la parte representada a través del mecanismo de tutela. Aunque la tutelante adjunto que la omisión en la interposición del recurso de alzada obedeció a una « falla en la defensa técnica », debe precisarse que las eventuales deficiencias o inconformidades derivadas de la gestión profesional de su apoderada no pueden ventilarse por medio de esta acción excepcional, ya que, como se tiene decantado: (…) la inadecuada defensa técnica, «no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro
decantado: (…) la inadecuada defensa técnica, «no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (citada recientemente en CSJ STC5871-2017, reiterado en CSJ STC12840-2017). De este modo, resulta evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional, por lo que, no se supera el requisito de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, se concluye que no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓNRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00591-01 8