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CSJ - STC17017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17017-2026 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de julio de 2026, en la acción de tutela de Ana Julieth Chávarro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al que fue ron vinculados Oscar Vargas Fernández , la Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva, así como las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternid ad n.º 41551-31-84-001-202500021-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia yRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

2 debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató que, en octubre de 2024, inició proceso de investigación de paternidad contra Oscar Vargas Fernández, asunto que fue asignado al juzgado accionado el 24 de enero de 2025 y cuya demanda se admitió el 28 siguiente. Indicó que el demandado fue notificado y guardó silencio durante el término de traslado.

asunto que fue asignado al juzgado accionado el 24 de enero de 2025 y cuya demanda se admitió el 28 siguiente. Indicó que el demandado fue notificado y guardó silencio durante el término de traslado.

Señaló que, pese a haber sido citado en varias oportunidades para la práctica de la prueba, aquel no compareció y que, desde el 25 de marzo de 2026, informó al juzgado sobre esas inasistencias. Sin emb argo, afirmó que desde entonces no se ha bía dado continuidad al trámite, aunque, en su criterio, existen elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo.

Alegó que esa tardanza vulnera las garantías invocadas y le impide obtener el apoyo económico de su progenitor para sufragar sus estudios universitarios.

2. Con fundamento en lo anterior , pretende que se ordene al Juzgado accionado « decidir sobre el proceso, especialmente que se tome una decisión de fondo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito solicitó negar el amparo, al considerar que no incurrió enRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

3 mora judicial injustificada, pues las actuaciones adelantadas estuvieron dirigidas a lograr la práctica de la prueba genética, diligencia que no pudo realizarse por la inasistencia del demandado a las distintas fechas programadas.

Explicó que, luego de la última citación de 25 de marzo de 2026, el expediente ingresó al despacho el 15 de julio

genética, diligencia que no pudo realizarse por la inasistencia del demandado a las distintas fechas programadas.

Explicó que, luego de la última citación de 25 de marzo de 2026, el expediente ingresó al despacho el 15 de julio siguiente y, al revisarlo, advirtió que no existía certeza sobre la recepción de la notificación electrónica por el demandado. Por esa razón, consideró necesario verificar su debida vinculación antes de adoptar una decisión de fondo, con el propósito de garantizarle el debido proceso.

2. La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva consideró procedente la protección si se acredita la vulneración alegada, pues señaló que las dilaciones injustificadas pueden afectar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de ju sticia. Por ello, estimó necesario adoptar la decisión que corresponda atendiendo las circunstancias particulares del asunto y los derechos e intereses involucrados.

3. Luis Eduardo Ataya Saray, quien refirió ser el apoderado judicial de la accionante en el proceso cuestionado, coadyuvó la solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al considerar que no se configuró mora judicial injustificada.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

4 Advirtió que durante el proceso se adelantaron distintas actuaciones dirigidas a practicar la prueba genética, frustradas por la inasistencia del d emandado, y que posteriormente se evidenciaron inconsistencias en su notificación personal.

Por ello, estimó que no era posible proferir sentencia

actuaciones dirigidas a practicar la prueba genética, frustradas por la inasistencia del d emandado, y que posteriormente se evidenciaron inconsistencias en su notificación personal.

Por ello, estimó que no era posible proferir sentencia hasta garantizar su debida vinculación y que tampoco podía considerarse incumplido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, pues el expediente no se encontraba al despacho para fallo.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ana Julieth Chávarro cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito para impulsar el proceso de investigación de paternidad por ella instaurado y decidir de fondo el asunto.

2. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

5 Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sea el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiva s y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC6211-2026).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por

circunstancias objetiva s y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC6211-2026).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC6211-2026).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

6 En relación con estas omisiones judiciales, la acc ión de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un

proceso (…)Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

6 En relación con estas omisiones judiciales, la acc ión de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones ); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 , citada en STC39622026) (se destaca).

3. Del caso en concreto.

3.1. Del examen integral del expediente de investigación de paternidad se advierte que la accionante instauró demanda contra Óscar Vargas Fernández el 3 de septiembre de 2024 1. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva , que dispuso oficiar a la EPS Sanitas y a la DIAN para obtener información sobre el domicilio y las direcciones física y electrónica del demandado2, una vez allegados esos datos, inadmitió la demanda y, posteriormente, por auto de 6 de noviembre de 20243 la rechazó por falta de competencia territorial.

Efectuada la remisión correspondiente 4, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito por auto de 28 de enero siguiente 5, asumió el conocimiento, admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza, ordenó correr traslado al demandado y dispuso la práctica de la prueba de ADN.

enero siguiente 5, asumió el conocimiento, admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza, ordenó correr traslado al demandado y dispuso la práctica de la prueba de ADN.

1 PDF «003Actareparto» Expediente de investigación de paternidad. 2 PDF «005AutoOficia.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 3 PDF «022AutoRechazaCompetencia.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 4 PDF «029Actareparto.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 5 PDF «31Autoadmit.pdf» Expediente de investigación de paternidad.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

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El 13 de febrero de 2025 6 el apoderado judicial de la actora allegó informe de notificación personal y presentó solicitudes de impulso procesal el 97 y 228 de abril del mismo año. A partir de allí, las actuaciones estuvieron dirigidas principalmente a obtener la prueba genética, para lo cual el despacho ofició9 al Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de programar la toma de muestras , requerimiento que fue atendido por esa entidad10.

Ante la inasistencia del demandado , el juzgado lo requirió (13 de junio de 2025 11) para que justificara su falta de comparecencia, con la advertencia de las consecuencias previstas en el numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso y continuó las gestiones encaminadas a lograr la práctica de la prueba, mediante nuevos requerimientos (23 de julio y 17 de septiembre y 22 de octubre de 202512) a la entidad encargada de realizarla y al convocado.

lograr la práctica de la prueba, mediante nuevos requerimientos (23 de julio y 17 de septiembre y 22 de octubre de 202512) a la entidad encargada de realizarla y al convocado.

Incluso, el 13 de marzo de 2026 13 lo citó nuevamente para la toma de muestras y reiteró aquella advertencia, sin embargo, el 25 de marzo siguiente el apoderado de la

6 PDF «34Constancianotificacion» Expediente de investigación de paternidad. 7 PDF «38Solicitaimpulsoprocesal.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 8 PDF «39Impulsoprocesal.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 9 PDF «40Autoordena.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 10 PDF «44Fechapruebagenetica.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 11 PDF «48Autoponeenconocimiento.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 12 PDF « 50Autoordena.pdf», PDF « 061Autoponeenconocimiento.pdf» y PDF « 65Autoordena.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 13 PDF «68AutoFijaFechaTomaAdn.pdf» Expediente de investigación de paternidad.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

8 demandante informó que el examen tampoco pudo realizarse14.

En informe del 15 de julio de 2026 15, la secretaría del despacho dejó constancia de inconsistencias relacionadas con la notificación per sonal del demandado e ingresó el expediente al despacho. Al día siguiente16, el apoderado de la demandante presentó escrito denominado « Dudas frente a la notificación del admisorio» en el que aclaró que, en su criterio, la

expediente al despacho. Al día siguiente16, el apoderado de la demandante presentó escrito denominado « Dudas frente a la notificación del admisorio» en el que aclaró que, en su criterio, la notificación al demand ado se surtió en debida forma. En particular, sostuvo que el canal utilizado correspondía al número obtenido a través de la EPS, que existió comunicación previa con el demandado y que la entrega del mensaje podía acreditarse mediante las constancias generadas por WhatsApp.

3.2. El anterior recuento descarta la mora judicial injustificada en que la accionante insiste. Por el contrario, se advierte que el trámite ha sido impulsado dentro de periodos razonables y que las actuaciones adelantadas estuvieron encaminadas, principalmente, a obtener la prueba genética. La imposibilidad de continuar con normalidad esa etapa obedeció a la reiterada inasistencia del demandado para la toma de muestras, circu nstancia ante la cual el juzgado efectuó distintos requerimientos y le advirtió las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia.

14 PDF «69Informeasistenciaadn.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 15 PDF «71ConstanciaSecretarial.pdf» Expediente de investigación de paternidad. 16 PDF «72Agregarmemorialpronunciamientonotificaciondemandadof» Expediente de investigación de paternidad.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

9 A ello se suma que, recientemente surgieron dudas en relación con la validez de la notificación personal del demandado, aspecto que quedó consignado en la constancia secretarial expedida durante el curso de esta acción

9 A ello se suma que, recientemente surgieron dudas en relación con la validez de la notificación personal del demandado, aspecto que quedó consignado en la constancia secretarial expedida durante el curso de esta acción constitucional -15 de julio de 2026y frente al cual el apoderado de la demandante allegó un escrito en el que defendió ese acto.

Así, la falta de continuación del trámite encuentra actualmente explicación en circunstancias objetivas relacionadas, inicialmente, con la imposibilidad de practicar la prueba genética y, con la necesidad de esclarecer la debida integración del contradictorio, y no en la i nactividad del despacho, sin que se advierta un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad accionada.

3.3. No se advierte una mora judicial injustificada en el proceso judicial en referencia que imponga la intervención del juez constit ucional, por cuanto no se evidencia una dilación actual que carezca de explicación válida, tampoco que exista una tardanza a la fecha que sea el producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad accionada, cerrando el paso a est e excepcional instrumento constitucional (CSJ, STC6604-2026).

4. Por inexistencia de mora injustificada , el fallo impugnado será confirmado.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00302-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86FBF826A05D5372C923716058554B34DD9001099B88C2F32E7A28FFDD92AE29

Documento generado en 2026-09-07

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