CSJ - STC17019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17019-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2025, en la acción de tutela que presentó Nicolás Riascos Mena contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cali, trámite al que fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas de esta ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 760016000193202408107.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

2 Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:

Se adelantó proceso penal en contra de Nicolás Riascos Mena por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Se adelantó proceso penal en contra de Nicolás Riascos Mena por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 24 de octubre de 2024 declaró ilegal el preacuerdo que presentaron la Fiscalía y la defensa , luego de advertir que pactaron una rebaja que superaba el límite permitido por la ley, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 12 de febrero de 2025, al considerar que la negociación se ajustó a la normativa y a la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, ordenó devolver el proceso al a quo para que continuara con el trámite.

El juzgado de conocimiento en sentencia de 18 de marzo de 2025 condenó a Nicolás Riascos Mena por la conducta punible mencionada a 54 meses de prisión y le negó los subrogados penales.

El reclamante afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial, pues, de manera injustificada, tardó aproximadamente 4 meses en resolver la apelación interpuesta contra el auto que declaró ilegal el preacuerdo.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

3 Adicionalmente, cuestionó el fallo de primera instancia, aduciendo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali tuvo como soporte probatorio del preacuerdo, el Oficio CINAR n.º 202407-12114 de 8 de julio de 2024 expedido por el Ministerio de Defensa,

Función de Conocimiento de Cali tuvo como soporte probatorio del preacuerdo, el Oficio CINAR n.º 202407-12114 de 8 de julio de 2024 expedido por el Ministerio de Defensa, documento que describe las características de un arma que no corresponde a la que fue incautada según los otros elementos de convicción, situación que, en su criterio, transgrede el debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[anular el Oficio CINAR n.º 202407-12114 y declarar desiertas las actuaciones de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que el 30 de octubre de 2024 le fue asignada la apelación interpuesta contra el auto proferido el día 24 anterior, asunto que resolvió el 12 de febrero de 2025.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali indicó que el condenado no recurrió la sentencia de 18 de marzo de 2025.

3. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que vigila la pena impuesta a Nicolás Riascos Mena, solicitó su desvinculación del trámite, en atención a que las pretensiones del actor no se dirigen en su contra.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

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4. El Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que su función es ejecutar diversas disposiciones de los despachos, para

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4. El Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que su función es ejecutar diversas disposiciones de los despachos, para garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y a la información.

5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Procuraduría Ciento Setenta y Seis Judicial II Penal de esa ciudad sostuvieron que no se transgredieron las garantías del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que se desconoció el requisito de la subsidiariedad toda vez que, el reclamante no interpuso apelación contra el fallo en el que se negó la sustitución de la pena y tampoco ha solicitado al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali evaluar la concesión de la prisión domiciliaria.

No obstante, sostuvo que la sentencia de 18 de marzo de 2025 es razonable, toda vez que , no contiene defecto alguno y se fundamentó en la ley.

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

5 El accionante reiteró los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela y alegó que el a quo no resolvió sus inconformidades.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario,

inconformidades.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nicolás Riascos Mena se encuentra inconforme con la supuesta tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver la apelación interpuesta contra el auto de 24 de octubre de 2024 en el que se declaró ilegal el preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

Adicionalmente, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

6 Conocimiento de Cali el 18 de marzo de 2025 mediante la cual fue condenado a prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Considera que en dicha providencia se tuvo como soporte probatorio del preacuerdo un oficio expedido por el Ministerio de Defensa en el que se describen las características de un revólver que no corresponde con el que

municiones. Considera que en dicha providencia se tuvo como soporte probatorio del preacuerdo un oficio expedido por el Ministerio de Defensa en el que se describen las características de un revólver que no corresponde con el que fue incautado.

3. Ausencia de vulneración actual por mora.

3.1 Conforme al expediente allegado a este proceso, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 24 de octubre de 2024 declaró ilegal el preacuerdo que presentaron la Fiscalía y la defensa, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 12 de febrero de 2025.

A pesar de que el Tribunal tardó aproximadamente 3 meses en resolver la apelación, no existe vulneración actual de las garantías de los reclamantes que permita que prospere el amparo, pues la solicitud de protección fue presentada el 1° de julio de 2025 y, como ya se dijo, la apelación se decidió el pasado 12 de febrero, lo cual implica que la mora judicial fue superada antes de la radicación de la acción de tutela, situación que hace inviable que el juez constitucional intervenga.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

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4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

4.1 Además, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos

excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC31892024 y STC1393-2025).

4.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Nicolás Riascos Mena omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que, no recurrió en apelación la sentencia de 18 de marzo de 2025 , recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clau suradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

8 Se consideran suficientes los argumentos expuestos

herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01807-01

8 Se consideran suficientes los argumentos expuestos para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33177E53232E161726BB5C0FCC4D117FC2DA059C2072FDE13F7292E4C25D555E Documento generado en 2025-10-23

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