CSJ - STC1702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1702-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02413-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Benites Guevara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad (Ley 600 de 2000), trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la « tutela judicial efectiva» y a laRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01 «verdad justicia y reparación», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la práctica de una prueba testimonial, en el marco de la causa penal que se adelanta contra Jorge Enrique Vera Castañeda por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo , con radicado No. 2019-00019-00.
de una prueba testimonial, en el marco de la causa penal que se adelanta contra Jorge Enrique Vera Castañeda por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo , con radicado No. 2019-00019-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, «revo[car] parcialmente los autos del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000 y de [esa Colegiatura], indicando que se decreta la práctica en juicio del testimonio o declaración de la señora Miriam Aguilar García» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que debido al asesinato de sus progenitores en el mes de marzo de 1999, ante el prenombrado estrado cursa el referido juicio contra Jorge Enrique Vera Castañeda, al que él se vinculó como parte civil, donde en audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de abril de 2019, se negó decretar el testimonio de Miriam Aguilar García que fue solicitado por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que «esta ciudadana fue testigo presencial del homicidio (…) y que vio a la persona que los había matado», determinación fundada en la exigencia improcedente de indicarse la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, y, la que no obstante apelaron el delegado del ente acusador y el apoderado de la defensa, fue confirmada el 27 de
conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, y, la que no obstante apelaron el delegado del ente acusador y el apoderado de la defensa, fue confirmada el 27 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante proveído en que « no 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01 hizo la menor manifestación sobre la inconformidad de la Fiscalía », situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores (fls. 1 al 17, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Secretaria del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), informó que la aludida prueba testimonial fue negada porque « no basta con deprecar la inclusión de un medio de convicción al expediente, sino que se hace necesario argumentar su conducencia, pertinencia, utilidad y razonabilidad para los fines del proceso »; además, para la fecha en que fue emitida la decisión reprochada, el aquí accionante no se había vinculado al juicio, debido a que en varias oportunidades se le negó la demanda para constituirse en parte civil por incumplir el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, « su llegada tardía al proceso, no puede suplirse con el mecanismo constitucional (tutela)» (fls. 167 al 169, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Código de Procedimiento Penal, de modo que, « su llegada tardía al proceso, no puede suplirse con el mecanismo constitucional (tutela)» (fls. 167 al 169, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque « el demandante no controvirtió la decisión que conoció en sede de apelación el Tribunal, aunque pudo, previamente, constituirse como víctima dentro de la actuación, pero solo lo hizo después de ese pronunciamiento. Por esa razón, JAIME BENITEZ GUEVARA carece de legitimación por activa para cuestionar 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01 las decisiones adoptadas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues es claro que no intervino en esas discusiones, ni recurrió lo decidido por la primera instancia. De ahí que, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de sus garantías constitucionales en el presente caso »; y en todo caso, agregó, « la actuación penal está en curso, concretamente, en la práctica de pruebas, por tanto, luego de realizarse el juicio oral y proferirse la respectiva sentencia, el apoderado de JAIME BENITEZ GUEVARA podrá apelar la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los
Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela» (fls. 177 al 182, ib.). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, exponiendo que como víctima de los hechos sí puede incoar la tutela, independientemente de la fecha de las decisiones que cuestiona, ya que antes de su intervención era la Fiscalía la que salvaguardaba sus intereses; por otra parte, asegura, los mecanismos señalados por el a quo constitucional no sirven para el propósito que persigue con la solicitud de amparo, ya que no tienen cómo resolver sobre el decreto de pruebas (fls. 199 al 207, ídem.).
CONSIDERACIONES
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Jaime Benites Guevara está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 27 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, que mantuvo en sede de apelación, el auto dictado el 24 de abril anterior por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad (Ley 600 de 2000), en el que, entre varias decisiones, se negó una prueba
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01 testimonial en el marco del proceso penal seguido contra Jorge Enrique Vera Escobar por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo, pues en sentir del aquí
testimonial en el marco del proceso penal seguido contra Jorge Enrique Vera Escobar por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo, pues en sentir del aquí accionante, dicho medio de convicción debía decretarse por tratarse del testimonio de una testigo que presenció el asesinato de sus progenitores.
3. Sin embargo, e stablecido lo anterior, es del caso señalar que, examinado el contenido de la aludida determinación, con el límite propio del juez constitucional, se advierte que lo reclamado está llamado al fracaso, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo constitucional, las puntuales acusaciones que estructuran la presente salvaguarda desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece la normatividad procesal penal aplicable, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, razón por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, en tanto tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido siquiera
por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, en tanto tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido siquiera proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a los intereses del aquí accionante, puede ser apelada, y a su vez, la decisión de segunda instancia que 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01 llegare a emitirse, puede ser eventualmente objeto del recurso extraordinario de casación, al tenor de los artículo 185 y s.s y 205 y s.s. de la Ley 600 de 2000. Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de decretarse, el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal
que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02413-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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