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CSJ - STC1702-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1702-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC1702-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 21 de enero de 2021, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Ligia Inés Rivera Sánchez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura; con ocasión del amparo incoado por la aquí gestora frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, con radicado número 2018-00127.

1. ANTECEDENTES

1. La actora, quien afirma ser una mujer de la tercera edad y enferma de cáncer terminal, suplica la protección de las prerrogativas a la seguridad social, mínimo vital “vida digna del adulto mayor”, acceso a laRadicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 administración de justicia, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.

2. De lo narrado en el extenso e intrincado escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en

legítima y seguridad jurídica, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.

2. De lo narrado en el extenso e intrincado escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: En sentencia de 8 de junio de 2018, el juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de la aquí

promotora, disponiendo:

“(…) ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL CHOCÓ –

FERCHOCÓ, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a COLPENSIONES, al

MUNICIPIO D[E] EL CARMEN DE ATRATO – Chocó, a la

DIÓCESIS DE QUIBDÓ – Chocó, y a la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA VIRGEN DEL CARMEN, del Municipio del Carmen de Atrato (Chocó), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, den inicio desde sus respectivas competencias, a las acciones y trámites institucionales e interinstitucionales necesarios tendiente a verificación, concretización y devolución de los aportes pensionales, a que tenga derecho, la señora LIGIA INÉS RIVERA SÁNCHEZ, trámite que deberá surtirse y culminarse

aportes pensionales, a que tenga derecho, la señora LIGIA INÉS RIVERA SÁNCHEZ, trámite que deberá surtirse y culminarse dentro del término no superior a cuatro (04) meses, acorde con lo normado en el art. 33 de la Ley 100/1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797/2003 y previsto en la Sentencia de Unificación 975/2003 del máximo Órgano de Cierre Constitucional (…)”.

Dicha determinación fue confirmada, en sede de impugnación, mediante sentencia de 25 de julio siguiente, en la cual se precisó: 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 “(…) [R]esulta imperativo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública emita el “Bono Pensional” de [la tutelante ], en orden a que COLFONDOS S.A.,

COLPENSIONES, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL CHOCÓ

“FERCHOCÓ”, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el municipio de EL CARMEN DE ATRATO (Chocó), la DIÓCESIS DE QUIBDÓ y la Parroquia Nuestra Señora de la Virgen del Carmen de la aludida localidad, de manera coordinada, y en lo que cada uno de tales ente corresponda, procedan a la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la actora. Con miras a dicho propósito, se itera,

de manera coordinada, y en lo que cada uno de tales ente corresponda, procedan a la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la actora. Con miras a dicho propósito, se itera, deberán participar las autoridades aludidas de manera conjunta y armónica dado que las mismas de una u otra manera, tienen injerencia en el asunto materia de pronunciamiento, y son responsables de contribuir para que se solvente oportunamente lo concerniente a la definición de la “devolución de saldos” peticionado por la aquí accionante, designio para el cual previamente debe solucionarse lo concerniente al “Bono Pensional”, tópico que no puede ser obstáculo para que se arribe a la decisión de fondo con que verdaderamente se atienda el pedimento de aquella (…)” Frente al incumplimiento del referido fallo de tutela, la aquí gestora tramitó dos (2) incidentes de desacato, uno radicado el 4 de diciembre de 2018 y otro el 26 de agosto de 2020; no obstante, en proveído de 15 de diciembre de 2020, el juzgado convocado dispuso su archivo definitivo. En criterio de la gestora, esa decisión desconoce “(…) que aquí se trata es de la devolución total de [su] Bono Pensional, y no, de una devolución parcial (…)”, pues Colfondos tan solo le ofreció $1.245.116, suma que, estima, no se ajusta a sus aportes pensionales, y, además,

Colfondos tan solo le ofreció $1.245.116, suma que, estima, no se ajusta a sus aportes pensionales, y, además, desconoce una certificación de actualización del “bono pensional” a 31 de agosto de 2020 “(…) por más de 105 millones de pesos (…)”, el cual, afirma, no se ha hecho efectivo dada la negligencia de esa entidad. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01

3. De la confusa redacción de la censora se colige que lo pretendido por ésta es ordenar al juzgado accionado: “(…) (i) “(…) decid[ir] de fondo el incidente de desacato, [por ella promovido y] (ii) sancion[ar] por el término de seis (06) meses de arresto al representante legal de COLFONDOS o quien haga sus veces y (…) al Ministro de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, a medida de arresto por DESACATO [y] (iii) COMPULSAR copias a las entidades de control interno y externo para lo de su competencia (…)”.

A los accionados renuentes de cumplir el fallo tutelar: “(…) concretar en el término legal, el cumplimiento del fallo, liquidándose según la normativa vigente así: que el día de hoy 28/12/2020 la liquidación total es la registrada con corte a 31/08/2020 que asciende según anexo, a $105.450.272.32 + indexación + la liquidación total, indexada y reconocida con fecha

28/12/2020 la liquidación total es la registrada con corte a 31/08/2020 que asciende según anexo, a $105.450.272.32 + indexación + la liquidación total, indexada y reconocida con fecha 15 de Septiembre de 2020 según consta en CETIL – CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS No.202009891680005000860002 del también renuente MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES acerca del tiempo laborado en la DIÓCESIS DE QUIBDÓ – el Porcentaje de crecimiento IPCP (sic) y otros factores de Ley (…) de septiembre de 2020 a la fecha de pago del anexo de la liquidación del bono a 31 de agosto [de 2020] (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder. Al respecto, manifestó que aun cuando COLFONDOS liquidó un valor diferente al esperado por la actora, ello “(…) escapa al trámite de tutela e incidente, pues lo que se requería era que (...) la entidad demandada se pronunciara y así lo hizo (…) quedando entonces la contención al valor de la mencionada liquidación a interponer los recursos de ley o la vía administrativa (…)”.

4Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01

2. La Superintendencia Financiera y la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y

administrativa (…)”. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01

2. La Superintendencia Financiera y la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “ UGPP” pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Ministerio del Trabajo manifestó que el amparo es improcedente en cuanto a dicha cartera concierne, pues entre sus funciones no está atender pedimentos como los elevados por la quejosa.

4. El alcalde municipal de El Carmen de Atrato -Chocó- indicó que, dentro de su competencia, “(…) ha adelantado los trámites y gestiones necesarias frente a la situación presentada actualmente con COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CENSANTÁS, relacionada con la demora en la devolución de los aportes (…)”.

5. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relievó que la accionante no ha tramitado “ derecho de petición ” ante esta oficina, así como tampoco ha recibido ningún requerimiento sobre el particular por parte de Colfondos.

No obstante, precisó que, en el caso de la quejosa, “(…) se trata de un bono pensional tipo A modalidad 2, en estado de liquidación provisional desde el 19 de enero de 2021, en donde el emisor es la nación y participan como

se trata de un bono pensional tipo A modalidad 2, en estado de liquidación provisional desde el 19 de enero de 2021, en donde el emisor es la nación y participan como 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 contribuyentes (…) Colpensiones y el municipio de El Carmen (…)”. Agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir pretensiones de orden económico, y mucho menos para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplir la AFP Colfondos.

6. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo concedió la salvaguarda tras evidenciar que el proveído cuestionado “(…) se encuentra edificado en una errada apreciación de las circunstancias que aparecen acreditadas en el trámite incidental, pues solamente así podría concluirse que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante, desde luego que lo relacionado con el bono pensional por ella reclamado aún no ha sido definido de fondo. Por el contrario, se ha dilatado de una manera indolente, en tanto que el mismo aún se encuentra en estado de liquidación provisional, es decir que no ha sido reconocido de manera definitiva. Mucho menos redimido (…)”.

En consecuencia, dispuso: “(…) (i) DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO

En consecuencia, dispuso: “(…) (i) DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA y todas las actuaciones que del mismo se desprendan; y (ii) ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA que en el término máximo de cinco ( 5) días contados a partir de la notificación del presente fallo continúe el trámite incidental de desacato promovido por la accionante, y verifique el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 derechos fundamentales de la quejosa. Y de ser el caso, imponga las sanciones por desacato a que haya lugar, en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia, y que para adoptar una decisión que ponga fin al rito debe “ (…) agotar todas sus etapas (…) ” para así verificar el cumplimiento ( o no ) de la orden de tutela (…)” (énfasis del texto). 1.3. La impugnación La impetró Colfondos S.A. señalando que la declaratoria de procedencia de este amparo afecta el principio de la cosa juzgada, por cuanto lo pretendido por la actora ya se había discutido en un ruego anterior. Además,

declaratoria de procedencia de este amparo afecta el principio de la cosa juzgada, por cuanto lo pretendido por la actora ya se había discutido en un ruego anterior. Además, la accionante no ha radicado una solicitud formal para el estudio pensional ni para la devolución de saldos y, con todo, el fondo no puede definir si el bono pensional “ no está finalizado”, trámite a cargo de la accionante y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Educativo Fer Chocó y el Fondo Educativo Regional Fer Chocó.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

7Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla

de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. “(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí

medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

2. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…)

procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

3. Llevadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, de entrada, se advierte la viabilidad de la concesión del amparo, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Conforme lo precisó el a quo constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se halla acreditado que la cuenta individual de Ligia Inés Rivera Sánchez con la AFP Colfondos S.A. tiene un saldo de $1.228.249, cantidad insuficiente para financiarle una pensión de vejez.

Por otra parte, a través de oficio de 31 de agosto de 2020, Colfondos S.A. puso en conocimiento de la aquí tutelante que su bono pensional se encontraba en “ estado

Por otra parte, a través de oficio de 31 de agosto de 2020, Colfondos S.A. puso en conocimiento de la aquí tutelante que su bono pensional se encontraba en “ estado de liquidación provisional”, no obstante, le fue precisado que el valor actualizado y capitalizado del mismo, a la fecha del comunicado, ascendía a la suma de $105.000.000. 3.2. En la sentencia T-445A de 2015, la Corte Constitucional, al estudiar un caso de similares perfiles al actual, recordó que, conforme a la normatividad aplicable en la materia4, en la fase de “liquidación provisional”: 3 Ídem. 4 Artículo 6° del Decreto 510 de 2003 que modificó el inciso 8° del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, el cual modifica el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 “(…) la ley prevé un plazo máximo de treinta días, tiempo en el cual debe solicitarse a los contribuyentes la confirmación de la historia laboral que repose en los archivos masivos, en este caso, sería el tiempo cotizado a Colpensiones. Las entidades administradoras, acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 510 de 2003, tienen treinta días a partir del requerimiento para modificar, aceptar o negar la información. Concluido lo anterior se dará traslado de la información al emisor para que dé inició al proceso de liquidación provisional del bono (…)”.

tienen treinta días a partir del requerimiento para modificar, aceptar o negar la información. Concluido lo anterior se dará traslado de la información al emisor para que dé inició al proceso de liquidación provisional del bono (…)”. En la misma providencia, el Alto Tribunal precisó, además, que, en casos como el presente, aunque el “ estado de liquidación provisional ”, no crea una situación jurídica concreta para el afiliado, sí conlleva el deber de las entidades que participan en dicho procedimiento, de dar respuesta concreta a las solicitudes del interesado respecto al trámite efectuado. 3.3. Tal como se expuso en el acápite de antecedentes, en la sentencia de tutela de 8 de junio de 2018, el juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de la aquí promotora, ordenando a las entidades allí convocadas “(…) inici[ar] desde sus respectivas competencias, las acciones y trámites institucionales e interinstitucionales necesarios tendientes a la verificación, concretización y devolución de los aportes pensionales, a que tenga derecho, la señora LIGIA INÉS

RIVERA SÁNCHEZ (…)”.

El citado fallo fue confirmado el 25 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, además, relievó la importancia de la colaboración interinstitucional armónica entre las 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 entidades allí accionadas, en aras de posibilitar la efectiva

de la colaboración interinstitucional armónica entre las 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 entidades allí accionadas, en aras de posibilitar la efectiva “liquidación, emisión y pago del bono pensional de la actora ” para, posteriormente, gestionar la respectiva devolución de saldos reclamada por la usuaria. Para el adelantamiento y culminación de dicho mandato, el estrado confutado otorgó un término “no superior a cuatro (04) meses ”; sin embargo, de las pruebas aquí allegadas, se observa que han pasado más de dos (2) años sin que la usuaria, quien es una persona mayor y padece una enfermedad terminal haya obtenido una respuesta efectiva por parte de las entidades allí accionadas. Aunque la aquí gestora, promovió incidente de desacato frente a los llamados a cumplir la orden tutelar, en auto de 15 de diciembre de 2020, el estrado confutado dispuso su archivo definitivo, argumentando que aquélla había sido cumplida, por cuanto: “(…) si bien no se ha hecho efectiv [a] tal devolución, ello no se debe a la no gestión de quien debe cumplir, sino a la renuencia de la accionante a recibir el monto asignado, lo cual no es objeto de litigio por parte de esta judicatura, pues la interesada cuenta con los medios judiciales para exigir el monto que pretende, y no lo son precisamente la acción de tutela y mucho menos el incidente de desacato, pues éste último debe limitarse única y

con los medios judiciales para exigir el monto que pretende, y no lo son precisamente la acción de tutela y mucho menos el incidente de desacato, pues éste último debe limitarse única y exclusivamente al cumplimiento de lo ordenado en sentencias de tutela y no extralimitarse (…)”. Como se anticipó, el amparo se abre paso, al evidenciarse el desafuero del estrado confutado, pues, se 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 itera, es claro que el mandato tutelar aún no ha sido observado, al haber transcurrido más de dos (2) años desde la emisión del fallo, sin que los encargados de su cumplimiento hayan definido de fondo la reclamación de la actora, encontrándose el trámite, apenas, en “estado de liquidación provisional”. Así las cosas, resulta necesario que el juzgado convocado dé continuidad al incidente de desacato formulado por la gestora, en aras de verificar el cabal cumplimiento de la aludida orden constitucional, por parte de cada una de las autoridades y entidades allí tuteladas, en los precisos términos consignados tanto en la providencia de 8 de junio de 2018 como en la de 25 de julio siguiente.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control

siguiente.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

17Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00004-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18

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