CSJ - STC17020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC17020-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04998-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Fernando José Torres Paniagua contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia no. 11001-31-03-031-2015-0134000/01/02/03.

ANTECEDENTES

1. El accionante –coadyuvante de la demandada en el litigio objeto de examen – pidió dejar sin efectos las providencias de 15 de noviembre de 2024 y 8 de abril de 2025 dictadas dentro del radicado 2015 -01340-00, para que se decidiera conforme a lo resuelto en el fallo del 17 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Sei s Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00

2 Circuito de Bogotá (2008 -00015-00), que accedió a una reivindicación planteada en reconvención. Censuró que los despachos convocados desconocieron la cosa juzgada derivada de esa decisión al permitir la declaración de pertenencia sobre un bien ya reivindicado y contrariaron la

reivindicación planteada en reconvención. Censuró que los despachos convocados desconocieron la cosa juzgada derivada de esa decisión al permitir la declaración de pertenencia sobre un bien ya reivindicado y contrariaron la jurisprudencia fijada por esta Sala en SC4046 de 2019, que –a su criterio – proscribe el fraccionamiento del inmueble objeto de reivindicación.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo acredit ado en el trámite cuestionado. El Tribunal acusado defendió la regularidad de su sentencia y sostuvo que no se configuraba la cosa juzgada. El estrado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató la secuencia procesal del expediente 2008 -00015-00 y solicitó su exclusión. La Junta de Acción Comunal Prado Central respaldó la validez de las determinaciones escrutadas. Fanny Rafaela Paniagua de Torres coadyuvó la gestión de su hijo, mientras que Adriana María Farfán y Raúl Angarita se limitaron a cuestionar la legalidad del proceso en que se ordenó la restitución.

CONSIDERACIONES

1. Centrada la atención en la resolución proferida el 8 de abril de 2025, en tanto es aquella la que zanjó definitivamente la discusión, de entrada se advierte la negativa del amparo deprecado, pues el análisis del plenario permite descartar los defectos espe cíficos atribuidos al proveído que, en segunda instancia, confirmó la declaraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00

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permite descartar los defectos espe cíficos atribuidos al proveído que, en segunda instancia, confirmó la declaraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00 3 de pertenencia del bien objeto del litigio en favor de la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central, dado que la argumentación expuesta por la célula judicial accionada, de alguna manera, se muestra razonable.

En primera medida, respecto de la censura que insistió en la configuración de una vía de hecho por haberse despachado desfavorablemente la excepción de cosa juzgada, destáquese que las deducciones a las que arrib ó el juzgador no resultan abiertamente contraevidentes, descabelladas ni absurdas, sino coherentes con lo constatado en el paginario.

Véase que, para llegar a tal conclusión, el fallador efectuó un análisis sobre los presupuestos necesarios para la configuración de la figura jurídica reclamada, expresando que no existía identidad de objeto entre el asunto aquí cuestionado y el legajo con radicación n.º 2008 -00015-00. Para ello, abordó la identificación de los linderos del bien pretendido por prescripción adquisitiva de dominio, a través del dictamen pericial decretado de oficio 1 y de la inspección judicial, con el fin de contrastarlos con los del inmueble que había sido objeto de restitución en la providencia cuya inmutabilidad se deprecaba. Concretamente, puntualizó que:

«Junto con el escrito de la demanda y subsanación, la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central de la localidad de Suba de

inmutabilidad se deprecaba. Concretamente, puntualizó que:

«Junto con el escrito de la demanda y subsanación, la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central de la localidad de Suba de la ciudad, se indicó que el predio objeto de usucapión correspondía al ubicado en la carrera 54 n.º 128 A –27, el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50N1169045, el cual quedó delimitado así:

1 Expediente 015-01340-00. 01CuadernoPrincipal. Archivo 007ExpedienteDigitalizado1-206.pdf. Folios 195 a 199.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00 4 Por el oriente, limita con la carrera 54; por el norte, con un predio desocupado; por el sur, con el Lavadero de Autos Ochoa; y por el occidente, con otro predio desocupado.

El dictamen pericial decretado como prueba de oficio4 dentro del juicio estableció que el inmueble objeto de litis corresponde al ubicado en la carrera 54 n.º 128A-27, el cual linda por el Oriente con la carrera 54 en longitud de 10.00mts; por el Occidente, con el predio 07 en longitud de 6.50 mts y con el predio 03 en longitud de 3.50mts; por el sur, con el predio 13 en longitud de 28.90mts y por el Norte, con el predio 08 en longitud de 29.20mts. Concluyó el experto que el bien “materia de demanda es el mismo en todas sus características, de nomenclatura, linderos, áreas, etc. Sobre el cual [se realizó] el dictamen.”

bien “materia de demanda es el mismo en todas sus características, de nomenclatura, linderos, áreas, etc. Sobre el cual [se realizó] el dictamen.”

Igual situación acaeció con la inspección judicial que realizó el juez de primer grado al predio en mención, pues allí determinó que el fundo visitado se corresponde con el pretendido en la demanda.

(…)

De la revisión de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso de pertenencia con reconvención promovido por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas. Esteban Sánchez Buitrago hizo parte en calidad de demandante ad excludendum. Dicho proceso concluyó con sentencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la demanda ad excludendum. En cambio, la acción reivindicatoria propuest a en reconvención fue acogida favorablemente.

Allí se indicó que el predio ubicado en la carrera 45 n.º 128A –47/49, del barrio Prado Veraniego, el cual hace parte del lote de mayor extensión de la matrícula inmobiliaria 50N – 1169045, “linderos especiales por el norte en extensión de 31 mts con la calle 128 B, por el sur en extensión de 31 mts con el salón comunal, por el oriente en extensión de 31 m hoy con la Carrera 54; por el Oriente en extensión de 35 mts con parte del lote de mayor extensión” (record.54:22 y ss).

extensión de 31 m hoy con la Carrera 54; por el Oriente en extensión de 35 mts con parte del lote de mayor extensión” (record.54:22 y ss). Concluyó que el dominio pleno y absoluto de ese bien le pertenecía a Rafaela Paniagua de Torres y, en consecuencia, le ordenó a los demandados su restitución.»

Con sustento en lo anterior, la colegiatura aludida expresó que, pese a que las franjas de terreno perseguidas en uno y otro escenario pertenecían a un mismo predio de mayor extensión, diferían en su dirección y linderos, razónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00 5 por la cual no se corroboraba la identidad de causa. Textualmente, indicó:

«En ese orden, es claro que no existió identidad de partes y menos de pretensiones; el inmueble allí perseguido fue uno que, si bien hace parte del predio de mayor extensión común a este juicio, difiere en su dirección y linderos especiales y, por lo tanto, corresponde a un predio diferente. En consecuencia, no se acreditó la identidad de la causa alegada.»

De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente

Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial d esplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

2. Finalmente, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente fijado por esta CorporaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00 6 en SC4046 de 2019, se advierte que, pese a ser un argumento enfilado contra la causa aquí cuestionada, realmente busca controvertir el contenido de las determinaciones adoptadas en el asunto con radicación n.º 2008 -00015-00, zanjado mediante sentencia del 17 de julio de 20 19, confirmada en sede de alzada el 26 de noviembre siguiente. Por consiguiente, queda al descubierto que ha transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para recurrir a este mecan ismo excepcional (CSJ, STC3596 -2024, entre otras).

DECISIÓN

término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para recurrir a este mecan ismo excepcional (CSJ, STC3596 -2024, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04998-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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