CSJ - STC17020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17020-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Gonzalo Galindo Mora contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2026-00278-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, «presunción de inocencia », igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
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2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, Ivonne Gineth Ramos Núñez promovió en contra del accionante m edida de protección por violencia psicológica , asunto cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Tercera de Familia de Tunja , misma que en providencia del 29 de abril de 2026 concedió lo pretendido. Inconforme con aquella determinación, la impugnó.
asunto cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Tercera de Familia de Tunja , misma que en providencia del 29 de abril de 2026 concedió lo pretendido. Inconforme con aquella determinación, la impugnó.
El asunto se asignó en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el cual, en determinación del 15 de julio siguiente , confirmó la medida impuesta por la Comisaría y modificó que « las charlas u orientación familiar ordenados al accio nado, se puedan tomar en la ciudad de Bogotá».
3. El solicitante se queja de que la referida decisión incurrió en « i) valoración defectuosa del material probatorio; ii) la construcción de inferencias que no se desprenden razonablemente de los elementos incorporados al trámite; iii) la falta de delimitación jurídica entre conflictos propios de una relación de pareja y conductas constitutivas de violencia intrafamiliar; iv) la ausencia de una motivación suficiente respecto de la configuración de los elementos exigidos para imponer una medida de protección definitiva».
4. De conformidad con lo anterior, peticionó principalmente, dejar sin efectos la providencia proferida por el juzgado accionado, en consecuencia, «profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la medida de protección (…)».Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja arguyó que dentro del trámite el tutelado no logró desvirtuar los actos de
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja arguyó que dentro del trámite el tutelado no logró desvirtuar los actos de violencia que le fueron atribuidos, análisis que realizó en la determinación criticada. Por ello, peticionó que se niegue el resguardo.
2. La Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, en sustento alegó que para determinar la necesidad de la imposición de la medida realizó un juicioso estudio del material probatorio recaudado.
3. La Defensoría de Familia de Tunja relató que no tuvo participación dentro del trámite cuestionado, por lo que no le constan los hechos narrados en sede de tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la salvaguarda tras considerar que el juzgado de familia no desconoció las manifestaciones expuestas por el accionante en el recurso de apelación «ciertamente, de los elementos probatorios acopiado s, la juez arribó a una conclusión que no luce descabellada, pues partió de un ejercicio de contraposición entre lo reportado en el examen psicológico, el análisis del contexto en el que se originaron los actos de violencia y la ausencia de oposición frontal frente a los ataques que refirió la víctima, lo que le permitió arribar a la jueza a la conclusión de que lo ofrecido por el accionante fue una simple mención a la forma en que se originó laRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
permitió arribar a la jueza a la conclusión de que lo ofrecido por el accionante fue una simple mención a la forma en que se originó laRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
4 discusión, más no una negación concreta, clara y sustentada de las conductas violentas que le fueron atribuidas, ni una explicación capaz de desvirtuar los restantes elementos de convicción obrantes en el expediente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor indicando que el Tribunal no resolvió los cargos planteados, ya que « entendió que la tutela cuestionaba la valoración probatoria (…) cuando el reclamo principal se dirigía contra la insuficiente motivación de la providencia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tie nen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del
donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
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Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoració n probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que, sobre el raciocinio de los jueces, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria y sustantiva, cuando eventualmente el error en el juicio sea notorio, flagr ante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
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2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Omar Gonzalo Galindo Mora con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en la resolución controvertida, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2.1. Obsérvese que, no luce arbitrari a o antojadiza la providencia del 15 de julio de 2026 emitida por el Juzgado
ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2.1. Obsérvese que, no luce arbitrari a o antojadiza la providencia del 15 de julio de 2026 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, a través de la cual confirmó la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta al tutelante. Así pues, se evidencia infundada la manifestación reiterada en impugnación, sobre que adolece de motivación.
Nótese que, para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Juzgado memoró las actuaciones surtidas dentro del trámite, la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado y los argumentos expuestos en apelación . Luego de ello, expuso el marco normativo sobre las medidas de protección que se pueden solicitar por hechos de violencia en el contexto familiar, para así adentrar al análisis del caso concreto.
En cuanto al reparo del recurrente en que « no existe una prueba de afectación real de la accionante y que lo hechos denunciados corresponden a diferencias propias de una relación lo cual no configura una violencia intrafamiliar», reseñó que revisadas las actuaciones dentro del trámite administrativo se tuvo como pruebas « las denuncias realizadas por la señora Ivonne ante las diferentes autoridades como Fiscalía, equipo psicosocial de la Comisaria y enRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
7 audiencia de fallo, las cuales mantuvieron coherencia a lo largo del proceso haciendo referencia a las mismas conductas de violencia verbal y psicológica ejercidas por su expareja », para posteriormente,
7 audiencia de fallo, las cuales mantuvieron coherencia a lo largo del proceso haciendo referencia a las mismas conductas de violencia verbal y psicológica ejercidas por su expareja », para posteriormente, resaltar cada uno de los apartes con los hechos constitutivos de la violencia ejercida a la víctima.
Destacó que, en orden a lo establecido por la Corte Constitucional, «en estos contextos se debe dar especial relevancia a la declaración de la víctima y reconocer el testimonio de la víctima como prueba suficiente siempre que estos sean consistentes, persistentes y permitan establecer el daño emocional sufrido, como lo puntualizo la psicóloga en su valoración».
En cuanto a la participación del pretensor dentro de la audiencia, advirtió que « el señor Omar en sus descargos relato la ocurrencia de los hechos desde su pe rspectiva, permitiendo establecer que los mismos si ocurrieron, solo que en su sentir solo hacían referencia a conversaciones de pareja sobre las inclinaciones sexuales de la señora Ivonne y que ella no le dio una respuesta clara al respecto; sin embargo, no logro desvirtuar su actuar agresivo con comentarios de menosprecio, hacia su expareja generándole malestar psicológico y emocional, por el contrario los reconoció solo que para él tenían otro contexto».
Finalmente, concluyó que en tanto la normativa e n materia de violencia intrafamiliar no exige la existencia de testigos para acreditar lo denunciado por la víctima, «pretender que la declaración de la víctima no seas prueba suficiente para emitir una medida de protección, desconoce la naturaleza de este tipo de violencias».Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
que la declaración de la víctima no seas prueba suficiente para emitir una medida de protección, desconoce la naturaleza de este tipo de violencias».Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
8 2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplica bles al caso en concreto, para confirmar la determinación criticada.
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumen tos que en su concepto sostienen la ausencia de hechos que constituyan violencia intrafamiliar por su parte , situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así
constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prud ente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
9 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada , se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00202-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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