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CSJ - STC17021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17021-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00597-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Yair Fernando Elles Valiente frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicado No. 05001-43-03-0102025-00111-00/01.Rad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al diagnóstico, a la dignidad humana y al buen nombre, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.

Puntualmente, pretendió «declarar la nulidad de todas las sentencias y actos administrativos que usaron como fundamento: la supuesta enfermedad mental sin peritaje válido (…) La medida de protección del 29 de septiembre de 2023 como si fuera una sentencia

sentencias y actos administrativos que usaron como fundamento: la supuesta enfermedad mental sin peritaje válido (…) La medida de protección del 29 de septiembre de 2023 como si fuera una sentencia condenatoria». Además, solicitó que se ordene una nueva valoración médica oficial por especialistas del Estado, confrontando con sus dictámenes y compulsar copias a la Procuraduría y demás entes de control para investigar las irregularidades. La narración de los hechos no contiene una explicación clara de las actuaciones específicas objeto de reproche por parte del tutelante, pero la manera de relatar las distintas actuaciones en que ha participado permite comprender que su crítica -finalmentees respecto de lo siguiente: El Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia impuso unas medidas de protección a favor del hijo menor de edad del tutelante, en el sentido de asignar la custodia y cuidados personales a la madre, así como el alejamiento y prohibición deRad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01 3 contacto con el progenitor (31 ene. 2024). El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín homologó esa determinación mediante providencia de 12 de abril de 2024. Con posterioridad, el señor Yair Fernando promovió una acción de tutela basado en que «la señora MILDRED MILENA CONDE ZAMBRANO ha instaurado ante comisarías y en diversas oportunidades “falsas denuncias” en su contra con base a “falsedades ideológicas” que,

ZAMBRANO ha instaurado ante comisarías y en diversas oportunidades “falsas denuncias” en su contra con base a “falsedades ideológicas” que, a su juicio, han sido respaldadas por las comisarías en detrimento de sus derechos». El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín negó ese resguardo (14 mar. 2025) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo constitucional (9 abr. 2025). En esta oportunidad, el accionante manifiesta que, en el contexto de las actuaciones de restablecimiento de derechos y en los referidos fallos de tutela de ambas instancias, se le atribuyó injustificadamente una condición de salud mental (esquizofrenia paranoide) sin que mediara una valoración médica oficial. Además, señala que se omitieron las pruebas clínicas que aportó y que, presuntamente, se fundamentó dicha atribución en una medida de protección provisional que no fue sometida a contradicción.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín respondió que los hechos son confusos y no consta que el accionante cuente con algúnRad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01 4 tipo de discapacidad. Por su parte, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

La Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín informó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Y el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín manifestó que conoció de un proceso

La Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín informó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Y el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín manifestó que conoció de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que vinculaba al actor, relató las actuaciones allí surtidas y aseguró que ha atendido la legislación aplicable.

3. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo.

En su criterio, el accionante no logró demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, requisito indispensable para atacar una sentencia de tutela mediante nueva acción constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC SU-627-2015).

En adición, estimó que el fallo objeto de impugnación se encontraba en la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que no había hecho tránsito a cosa juzgada, siendo improcedente interponer un nuevo escrito tutelar contra una providencia que aún podría ser objeto de pronunciamiento por aquella autoridad constitucional.

4. El actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.Rad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01

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CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta los puntos de inconformidad planteados por el accionante —centrados en que las autoridades accionadas, al resolver los procesos de restablecimiento de derechos y las acciones de tutela, le atribuyeron una condición mental sin respaldo médico—, es preciso señalar que el eje de dicha controversia gira en torno a la anterior

atribuyeron una condición mental sin respaldo médico—, es preciso señalar que el eje de dicha controversia gira en torno a la anterior salvaguarda constitucional, identificada con el radicado 05001-43-03-0102025-00111-00/01, resuelta en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. En este sentido, se recuerda que, p or regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento acusado se haya desconocido de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021). Igualmente, está decantado que el resguardo también resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta».Rad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01 6 En el caso concreto, la Sala constata que no se alegó ninguna de las circunstancias de excepcional procedencia anteriormente reseñadas, ni se acreditó que a la fecha la sentencia de tutela de segunda instancia (17 abr. 2025), proferida bajo el radicado No. 05001-43-03-010-2025-00111-00,

acreditó que a la fecha la sentencia de tutela de segunda instancia (17 abr. 2025), proferida bajo el radicado No. 05001-43-03-010-2025-00111-00, haya sido seleccionada o descartada para revisión por parte de la Corte Constitucional. De suerte que, resulta inadmisible estudiar los reproches formulados en contra de la sentencia de tutela emitida por la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito. (17 abr. 2025).

2. De otro lado, en las pretensiones planteadas por el promotor enfiladas a cuestionar propiamente las actuaciones adelantadas en el trámite de homologación de las medidas impuestas en el restablecimiento de derechos, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, entre otras, la inmediatez porque el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín avaló dichas medidas de protección mediante providencia del 12 de abril de 2024. En esa oportunidad se resolvió: “PRIMERO: HOMOLOGAR PARCIALMENTE la resolución No. 008 proferida el día 31 de enero de 2024, por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del I.C.B.F., Regional Antioquia, de la ciudad de Medellín, en el trámite ADMINISTRATIVO de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que se surtió en favor del niño I. I. E. C. SEGUNDO: Si a bien lo tiene el niño I. I.

E. C., VIAJE en las vacaciones estudiantiles, a visitar a su abuela, y familia

surtió en favor del niño I. I. E. C. SEGUNDO: Si a bien lo tiene el niño I. I.

E. C., VIAJE en las vacaciones estudiantiles, a visitar a su abuela, y familia paterna, teniendo en cuenta que el padre no vive en la misma ciudad, debiendoRad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01 7 ser ella, quien corra con todos los gastos de ida a la ciudad de Cartagena y regreso a la ciudad de Medellín, brindarle los cuidados personales y la satisfacción de sus necesidades básicas, permitiéndole una comunicación permanente y constante con su señora madre, con quien también, la abuela debe comunicarse acertada y asertivamente. TERCERO: En lo demás sigue tal y como lo dispuso la Autoridad Administrativa. CUARTO: Notifíquese al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría de Familia adscritas a esta Dependencia Judicial. QUINTO: Y será la Autoridad Administrativa, esto es la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del I.C.B.F., Regional Antioquia, a donde se dispondrá la remisión de las diligencias, quien vigile el cumplimiento de las medidas aquí dispuestas y realice el seguimiento de las mismas. SEXTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE esta actuación a su lugar de origen, una vez anotado en el registro del sistema”.

Lo anterior implica que, desde el 12 de abril de 2024 —fecha en que se adoptó la referida decisión— hasta el 10 de septiembre de 2025 — cuando se interpuso la presente acción de tutela— transcurrieron

Lo anterior implica que, desde el 12 de abril de 2024 —fecha en que se adoptó la referida decisión— hasta el 10 de septiembre de 2025 — cuando se interpuso la presente acción de tutela— transcurrieron aproximadamente 17 meses. En consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que se superó el plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de este mecanismo superlativo.

3. Finalmente, frente a las pretensiones del tutelante orientadas a que, por medio de esta acción, se ordene una nueva valoración médica oficial por parte de especialistas del Estado y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar las presuntas irregularidades que denuncia, es necesario precisar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual.Rad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01

8 Desde esta perspectiva, no resulta procedente acceder a tales solicitudes, pues corresponde al interesado adelantar directamente dichas gestiones ante las autoridades competentes, tanto para la práctica de los estudios médicos que requiere como para la activación de los mecanismos de control disciplinario que considera pertinentes.

4. Debido a todo lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZRad. nº 05001-22-03-000-2025-00597-01

9 NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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