CSJ - STC17023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17023-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00398-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Eduardo Ríos Montealegre y Luz Nelly Serrano de Ríos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Inspección Octava de Descongestión Urbana Municipal de Policía y la Secretaría de Gobierno, todas de Ibagué, y citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 202500353.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 2 de justicia , defensa, contradicción, «seguridad jurídica y confianza legítima », que considera vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, en el proceso de policía n° 063-2024 que instauraron por la perturbación de su posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria

autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, en el proceso de policía n° 063-2024 que instauraron por la perturbación de su posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-245960, la Inspección Octava de Descongestión Urbana Municipal de Policía de Ibagué tuvo por extemporáne o el recurso de reposición presentado por el presunto infractor César Osvaldo Muñoz Muñoz, quien inconforme con esa decisión interpuso acción de tutela, en la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 18 de junio de 2025 revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y en su lugar, ordenó «[r[esolver la reposición presentada por César Muñoz» y «[p]ronunciarse sobre la concesión o no de la apelación » – la cual afirmaron que no fue interpuesta-; trámite constitucional al que no fueron vinculados.

Indicaron que, el 20 de agosto de 2025, la Inspección negó por extemporánea la reposición y puntualizó que el recurso de apelación no fue presentado y, en consecuencia, no fue concedido; no obstante César Muñoz solicitó la apertura del incidente de desacato y, «como resultado de este trámite», en auto de 28 de agosto de 2025, fue concedida la apelación, la cual se encuentra en trámite ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron declarar

apelación, la cual se encuentra en trámite ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron declarar que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 18 de junio de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el link de acceso al expediente de tutela n° 2025-00353.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué indicó que los accionantes fueron vinculados a la acción de tutela materia de queja, mediante auto de 23 de abril de 2025, el cual fue debidamente notificado, e incluso, los aquí actores se pronunciaron mediante correo electrónico de 25 de abril de 2025. En consecuencia, adujo la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La Inspección Octava Municipal de Policía de Descongestión Urbana de Ibagué informó que en auto de 28 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad declaró el cumplimiento parcial de la orden contenida en el fallo de tutela de segunda instancia, y le impuso a la inspección sanciones de multa y arresto, por lo cual, el Inspector en encargo resolvió negar la reposición, conceder la apelación, aunque esta nunca se hubiera interpuesto, y solicitó la inaplicación de las sanciones; no obstante, el

cual, el Inspector en encargo resolvió negar la reposición, conceder la apelación, aunque esta nunca se hubiera interpuesto, y solicitó la inaplicación de las sanciones; no obstante, el juzgado mediante auto del 17 de septiembre de 2025 , confirmó laRad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 4 sanción por desacato , la cual fue acatada y obedecida el 18 de septiembre de 2025.

De otra parte, señaló Coadyuvar en la solicitud de Revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 18 de junio de 2025, por defecto fáctico y procedimental y formuló solicitudes propias alusivas a las sanciones impuestas en el incidente de desacato.

4. La Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber proferido la providencia cuestionada.

5. La Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, en su Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, expresó que no tiene injerencia en el proceso policivo referido, pues el recurso de apelación interpuesto en aquel se encuentra en trámite ante la Secretaría de Gobierno de esa ciudad, por lo que solicitó su desvinculación.

6. César Osvaldo Muñoz Muñoz relató las actuaciones surtidas en el interior del trámite constitucional materia de queja, y solicitó que se negaran las pretensiones al considerar que el Juzgado accionado realizó las gestiones a su cargo para evitar la vulne ración o amenaza de derechos fundamentales.

queja, y solicitó que se negaran las pretensiones al considerar que el Juzgado accionado realizó las gestiones a su cargo para evitar la vulne ración o amenaza de derechos fundamentales.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01

5 El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, en tanto más allá de la inconformidad con la valoración probatoria expuesta por los accionantes, no se advirtió una situación de fraude, y los aquí actores fueron notificados y concurrieron al trámite cuestionado.

Agregó que, aun si en gracia de discusión se tuviera por superado lo anterior, el expediente fue excluido de revisión el pasado 28 de agosto por la Corte Constitucional, sin que los convocantes agotaran el mecanismo de insistencia; por lo cual, se configuró la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en cuanto a las peticiones propias de la Inspección, precisó que «no tiene cabida examinar dicho ruego en sede de esta acción, toda vez que, su llamamiento a este sumario se dio en razón a la participación que tuvieron en el pleito objeto de revisión constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por los accionantes y la Inspección de Policía vinculada, quienes coincidieron en argumentar que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué incurrió en vías de hecho , las cuales, en

Policía vinculada, quienes coincidieron en argumentar que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué incurrió en vías de hecho , las cuales, en su criterio, permiten el análisis de la decisión cuestionada, a pesar de haberse configurado la cosa juzgada constitucionalRad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 6 e insistieron en la solicitud alusiva a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, por regla general se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.

Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 86 de la

en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 7 En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que las excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» . (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC11408-2022 y STC5378-2025).

Ahora, de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aunado a que el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional según lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por último, el trámite de insistencia desarrollado en el artículo 49 del Acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

33 del Decreto 2591 de 1991 y por último, el trámite de insistencia desarrollado en el artículo 49 del Acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Ríos Montealegre y Luz Nelly Serrano de Ríos se encuentran inconformes con el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué proferido en segunda instancia en el trámite de la acción de tutela con radicado 2025-00353, porque a pesar de su interés en la decisión, según afirmaron, no fueronRad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 8 vinculados al trámite; y se incurrió en presuntas vías de hecho al ordenar a la Inspección Octava de Policía de Ibagué pronunciarse sobre la procedencia de un recurso de apelación que no fue interpuesto en el proceso policivo adelantado.

3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; por tanto, se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situ ación que originó la inconformidad del accionante.

configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; por tanto, se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situ ación que originó la inconformidad del accionante.

Lo anterior por cuanto, si bien los accionantes alegaron no haber sido vinculados al trámite cuestionado, verificadas las piezas procesales remitidas a esta Sala, los señores Eduardo Ríos Montealegre y Luz Nelly Serrano de Ríos concurrieron a la acción con stitucional y presentaron su intervención desde la dirección de correo electrónico dortizoy@hotmail.com, misma que informaron como dirección de notificación al interponer la presente solicitud de amparo; tampoco alegaron que la decisión adoptada fueraRad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 9 producto de fraude, y tanto sus reparos como pretensiones se dirigieron contra la sentencia de segunda instancia.

3.2. Ahora, cabe resaltar que, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional el pasado 1° de julio, y efectuada la verificación en la página web de esa Corporación, se advierte que el expediente (T11328906)1 fue excluido de revisión el 28 de agosto de esta anualidad, sin que los solicitantes agotaran el mecanismo de insistencia ante esa Corte.

Frente a lo anterior, conviene memorar que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido, como así la Sala lo ha indicado,

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la

cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido, como así la Sala lo ha indicado,

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecid ido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 24 3 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la deci sión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262 -00, reiterada en STC140991https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedient

25 de junio de 2013, exp. 01262 -00, reiterada en STC140991https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedient e=T11328906&lista=datosExpedientes_1760731693985Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 10 2021, STC591 - 2022, STC4861 -2023, STC14173 -2024 y, STC8106-2025, entre otras).

3.3. De otro lado, frente a las pretensiones propias formuladas por la Inspección Octava de Policía de Ibagué, téngase en cuenta que,

La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pr etensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos . (STC9558 -2020, STC14770-2021,

STC928-2023 y STC11715-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 73001-22-13-000-2025-00398-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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