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CSJ - STC17023-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17023-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de Julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en la acción de tutela promovida por Geovanny Villada Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 05360-31-03-002-2022-00045-00

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El tutelante solicita que se modifique el auto de 29 de mayo de 2026 «restableciendo como límite del embargo la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado por el accionante, o el porcentaje que resulte estrictamente necesario para garantizar su mínimoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01

2 vital y el de su núcleo familiar», y que se ordene al despacho convocado resolver de fondo la petición elevada el 14 de junio de la presente anualidad en el mismo sentido.

En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí conoce del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Fondo de Empleados Grupo Argos Filiales –

de la presente anualidad en el mismo sentido.

En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí conoce del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Fondo de Empleados Grupo Argos Filiales – Fondeargos–, dentro del cual, el 26 de agosto de 2025 se decretó «el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado» por el accionante, medida que posteriormente fue modificada, en el sentido de decretar «el embargo y retención del 50 % del salario devengado por el señor Geovanny Villada Zapata» (29 may. 2026).

El 14 de julio de 2026 el accionante solicitó la reconsideración orientada a reducir el porcentaje de l embargo que fue aumentado en providencia del 29 de mayo de esa anualidad para disminuirlo al porcentaje inicial de lo que excede l a quinta parte de l salario mínimo de sus ingresos. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela (23 jul. 2026), el despacho criticado no había emitido respuesta alguna frente a la petición.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que, mediante providencia del 23 de julio del año en curso se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud, en atención a que fue presentada de forma directa por elRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01

3 demandado, inobservando el derecho de postulación regulado en el artículo 73 del Código General del Proceso.

El Fondo de Empleados Grupo Argos - Fondeargos – se

3 demandado, inobservando el derecho de postulación regulado en el artículo 73 del Código General del Proceso.

El Fondo de Empleados Grupo Argos - Fondeargos – se opuso al amparo.

La Universidad Tecnológica de Pereira solicitó su desvinculación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que el accionante contaba con medios ordinarios idóneos para controvertir el auto de 29 de mayo de 2026, particularmente los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321, numeral 8º, del Código General del Proceso, de los cuales no hizo uso. Asimismo, advirtió que «el actor cuenta con otros mecanismos dentro del proceso cuestionado, como es el brindado por el artículo 597.3 Procesal Civil…» para insistir en la disminución de la cautela.

De otro lado, señaló que el juzgado accionado, mediante auto de 23 de julio del mismo año, se pronunció frente a la solicitud elevada el 14 de julio de 2026. Por tanto, al haberse emitido respuesta durante el trámite constitucional, concluyó que se configu ró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El libelista impugnó alegando que no se valoró que solo tuvo conocimiento de la providencia que incrementó elRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01

4 porcentaje del embargo hasta el 14 de julio de 2026, fecha en la que de manera inmediata formuló la solicitud de «reconsideración». Añadió que actualmente soporta una

4 porcentaje del embargo hasta el 14 de julio de 2026, fecha en la que de manera inmediata formuló la solicitud de «reconsideración». Añadió que actualmente soporta una afectación económica que compromete su mínimo vital, su estabilidad laboral y la subsistencia de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

1. El reproche esencial del tutelante se dirige frente al auto del 29 de mayo de 202 6, mediante el cual se aumentó el porcentaje del embargo al 50% y pretende nuevamente disminuirlo al monto original del exceso de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Así las cosas, tal c omo lo advirtió el Tribunal, el convocante disponía de los recursos de reposición y apelación para controvertir esa decisión, y no los ejerció.

Ahora, no le asiste razón al impugnante en cuanto se justifica en que, supuestamente, solo tuvo conocimiento de aquella providencia el 14 de julio de 2026, pero no acreditó esa circunstancia, a pesar de que en el expediente reposaba que estaba vinculado y con acceso a las actuaciones con anterioridad, pues el 10 de abril de 2024 se le reconoció personería judicial a su apoderado para actuar en el proceso objeto de tutela y se le remitió el enlace del expediente, como se ve a continuación:Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01

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En suma, el accionante contó con medios idóneos y eficaces para discutir el yerro que ahora reprocha por vía de

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En suma, el accionante contó con medios idóneos y eficaces para discutir el yerro que ahora reprocha por vía de tutela, pero no hizo uso de ellos, dado que estaba vinculado en el proceso con antelación a la notificación por estados de la decisión que ahora cuestiona, y que en el escenario natural no recurrió.

2. Ahora, es cierto que el actor solicitó posteriormente a la ejecutoria de aquel auto, el 14 de julio de 2026 la reconsideración del aumento del porcentaje de la mencionada medida cautelar y, al respecto, el mismo día en que se interpuso esta salvaguarda el juzgado accionado emitió auto del 23 de julio del presente año resolviendo lo

siguiente:

«no se le imprimirá trámite a su petición, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, el demandado debe actuar en el proceso porRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01

6 conducto de apoderado judicial debidamente constituido».

Nótese que tratándose de un proceso que requiere derecho de postulación y la solicitud se formuló de manera directa por el demandado, es razonable la determinación transcrita precedentemente, en tanto se sustenta en el artículo 73 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:

«Artículo 73. Derecho de postulación: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

Luego, no existe la vulneración denunciada sobre ese

de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

Luego, no existe la vulneración denunciada sobre ese aspecto, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de Julio de 2026 por la por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin , por los motivos antes explicados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a losRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00553-01

7 expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C475ABECB42309CAE1365297E3C3DE54B83F64BADA9C63404DD6B98B39D887C Documento generado en 2026-09-07

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