CSJ - STC17024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC17024-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Alba Priscila Parra Rincón, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y C ompetencia Múltiple, ambos de esta ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-019-201800320-08.

ANTECEDENTES

1.- La promotora señaló que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado confirmó ( 24 sep. 2025) el interlocutorio proferido (26 feb. 2025) por el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por medio del cual se dispuso rechazar de plano laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 2

oposición formulada frente a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle «135ª # 10ª-41» de esta ciudad, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, seguido en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez, seguido en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

A juicio de la pretensora, el Colegiado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto los «operadores judiciales quieren arbitrariamente entregar el inmueble adjudicándole una sucesión proces al inexistente es al señor Leónidas Román Olaya Casas, que no ha acreditado ningún derecho sobre el predio, (…)», de tal manera que no se encuentra legitimado para recibir el inmueble.

Para sustentar su aserto explicó, que mediante escritura pública n.° 3376 (13 sep. 2019) de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez transfirió a título de venta real y efectiva el derecho de dominio y la posesión sobre el predio materia de entrega al señor Leónidas Román Casas Olaya. Tal instrumento fue corregido a través de la escritura pública 2956 (14 may. 2025) del mismo despacho notarial, en el sentido de que «habían consignado erróneamente los apellidos del comprador, Leónidas Román Casas Olaya cuando lo correcto es Leónidas Román Olaya Casas (…)». Este desatino, afirmó, «genera una quiebra en la cadena de dominio y pone en evidencia que el verdadero titular registral se mantuvo completamente inactivo, (…)», por lo que se configuró «una

«genera una quiebra en la cadena de dominio y pone en evidencia que el verdadero titular registral se mantuvo completamente inactivo, (…)», por lo que se configuró «una renuncia expresa a la eficacia del derecho real, (…)» y permitióRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 3

«-sin oposición ni gestión alguna - que una tercera persona, Alba Priscila Parra Rincón , mantuviera su posesión material (…)».

Aseguró, que «[l]a anomalía en la inscripción, lejos de impedir la prescripción, refuerza la falta de capacidad jurídica del titular registral, para oponerse al poseedor material, abriendo paso a la prescripción extintiva del derecho de dominio y consolidando el derecho posesorio (…)» en su favor.

Agregó, que en escritura pública n.° 1508 (16 ag. 2024) de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá hizo público su ánimo de dominio sobre el bien, de forma que «quedó formalizada su condición de poseedora regular inscrita del inmueble, frente al actual titular del derecho de dominio Sr, Leónidas Román Olaya Casas. (…)», sin que «pueda ser privada de la misma sólo por una decisión judicial posterior a la inscripción de la posesión.».

De esta manera, requirió (i) dejar sin efecto el proveído de la Magistratura (24 sep. 2025), para que, en su lugar, emita una nueva decisión que respete el debido y el derecho defensa; (ii) «declarar que no se configuró válidamente la sucesión procesal (…) por cuanto no existió solicitud ni prueba

emita una nueva decisión que respete el debido y el derecho defensa; (ii) «declarar que no se configuró válidamente la sucesión procesal (…) por cuanto no existió solicitud ni prueba suficiente de la calidad de causahabiente del señor Leónidas Román Olaya Casas frente al demandan te original R aúl Ignacio Torrenegra Benavidez , (…)»; (iii) ordenar a los juzgados involucrados que se abstengan de ejecutar la orden de entrega del bien objeto de reivindicación; (iv) «reconocer» que ostenta la calidad de poseedora del inmueble; (v) oficiarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 4

a la Superintendencia de Notariado y Registro para que verifique «la irregularidad registral derivada de la escritura pública No. 3376 de 2019 y su corrección mediante la escritura No. 2956 de 2025, por posible afectación del principio de exactitud y legalidad registral. »; (vi) disponer que se le restituya «el goce efectivo de sus derechos fundamentales y se le garantice la permanencia pacífica del bien mientras no exista pronunciamiento judicial válido que desvirtúe su condición de poseedora regular inscrita, (…); y (vii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que « adelante las investigaciones correspondientes sobre las posibles irregularidades contractuales y registrales evidenciadas en la negociación y en las escrituras públicas referenciadas, así como en el trámite de los procesos (…)».

2.- Las sedes judiciales c onvocadas relacionaron las actuaciones a su cargo, permitieron acceso a l expediente

negociación y en las escrituras públicas referenciadas, así como en el trámite de los procesos (…)».

2.- Las sedes judiciales c onvocadas relacionaron las actuaciones a su cargo, permitieron acceso a l expediente digital, defendieron la legalidad de lo resuelto y se opusieron a la prosperidad del ruego.

CONSIDERACIONES

1.- La súplica superlativa será negada; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

2.- Revisada la resolución confutada (24 sep. 2025), se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 5

del debate, se remitió a los argumentos expuestos por la recurrente -ahora accionante -, los cuales , vale la pena anotar, coinciden con los planteados en esta senda.

A continuación, citó el artículo 309 de la Ley adjetiva civil y destacó, conforme a su numeral primero, que «[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. ». Con base en ello, contrastó la disposición con lo acontecido en la actuación, para precisar que quien se opuso a la práctica de la diligencia fue Alba Priscila Parra Rincón, demandada dentro del proceso reivindicatorio en el que se dispuso la entrega del inmueble a la parte actora. En consecuencia, estimó

para precisar que quien se opuso a la práctica de la diligencia fue Alba Priscila Parra Rincón, demandada dentro del proceso reivindicatorio en el que se dispuso la entrega del inmueble a la parte actora. En consecuencia, estimó procedente confirmar la determinación de primer grado, ya que la opositora « fue la parte contendiente en el proceso reivindicatorio y resultó vencida; (…), de suerte que no podía invocar posesión alguna desde el año 2012, «pues ya le fue alegado con éxito un mejor derecho, siendo su deber dar cumplimiento a la orden judicial, sin que la demora en el trámite de ejecución constituya un mecanismo para perpetuar su tenencia indebida y frustrar la afectividad del fallo, sustrayéndose deliberadamente del cumplimiento a la obligación impuesta de restituir el inmueble».

Acerca del reproche relativo a la ausencia de sustitución procesal precisó, que el nuevo titular de l dominio «es causahabiente del demandante y, en tal sentido, ocupa su posición en el litigio, circunstancia que no altera la condición de la demandada; (…)». Por esta razón, consideró « que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 6

decisión de rechazar la oposición no constituye un exceso ritual manifiesto», en atención a que efectiviza el mandato impartido en la resolución que hizo tránsito a cosa juzgada y «consolida una garantía judicial para la parte demandante en los términos del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al cumplimiento del fallo a su favor en un término razonable.».

«consolida una garantía judicial para la parte demandante en los términos del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al cumplimiento del fallo a su favor en un término razonable.».

3.- Como viene de verse, la resolución del Colegiado no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de las pruebas y la Ley.

En efecto, no existe inquietud alguna de que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de B ogotá se adelantó el diligenciamiento que Raúl Ignacio T orrenegra Benavidez suscitó frente a la accionante, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 137 n.° 17-41 (dirección catastral calle 135A n.° 10A41)1 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-349801. Tal procedimiento finalizó mediante providencia estimatoria (21 jun. 2019) en la que se ordenó a la gestora restituir «al demandante dentro del término de diez (10) días el inmueble indicado en precedencia. (…)». Este fallo se encuentra ejecutoriado y en firme, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró desierto (15 abr. 2021) la alzada que esta impulsó.

1 De acuerdo con el certificado de tradición del folio de matrícula 50N -349801 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá , aportado con la petición de amparo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 7

expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá , aportado con la petición de amparo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 7

En ese contexto, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no resulta desacertada, pues correspondía rechazar de plano la oposición formulada p or la pretensora, habida cuenta de que la sentencia produjo efectos en su contra, conforme lo dispone de manera categórica el numeral primero del artículo 309 del Código General del Proceso.

En línea con lo expuesto, tampoco se aprecia arbitrariedad en las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal, referentes a que se imponía confirmar la decisión de primera instancia, dado que la opositora ya había sido vencida en el proceso reivindicatorio y, por tanto, carecía de legitimidad para alegar nuevamente la posesión del bien. Además, como precisó, la demora en la ejecución de la sentencia no podía ser utilizada como medio para prolongar su tenencia indebida ni para eludir el cumplimiento de la orden judicial de restitución.

En lo que tiene que ver con la inexistencia de «una sucesión procesal», la crítica deviene intrascendente, porque tal cuestión no constituye razón para oponerse a la diligencia de entrega, como enseña el artículo 309 citado. Ciertamente, esta actuación solo puede ser controvertida por la persona que tenga el bien en su poder y respecto de quien la sentencia no produzca efectos , siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y aporte prueba siquiera sumaria que los acredite. Además, el razonamiento del juez

que tenga el bien en su poder y respecto de quien la sentencia no produzca efectos , siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y aporte prueba siquiera sumaria que los acredite. Además, el razonamiento del juez no se muestra equivocado, toda vez que las circunstancias relativas a la referida figura -la sucesión procesalno alteran la situación jurídica de la demandada, quien, se reitera, fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 8

condenada mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada a restituir el inmueble objeto de la acción de dominio.

De ahí, que la elucidación judicial, al margen de que la Sala la comparta, no luzca absurda, de modo que el reproche constitucional no pasa de ser una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada int erpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Lo expuesto impone desestimar las restantes pretensiones de la demanda, que redundan manifiestamente improcedentes. Ello, en tanto el juez de tutela carece de competencia para «declarar» la condición de poseedora de la accionante respecto del inmueble cuya entrega fue dispuesta, máxime cuando la relación de esta con el bien fue definida mediante providencia ejecutoriada, frente a la cual

competencia para «declarar» la condición de poseedora de la accionante respecto del inmueble cuya entrega fue dispuesta, máxime cuando la relación de esta con el bien fue definida mediante providencia ejecutoriada, frente a la cual no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa . En igual sentido, tampoco le corresponde dirimir si «se configuró válidamente la sucesi ón procesal (…)», toda vez que dicho asunto fue abordado por el Tribunal y su determinación no puede reputarse ostensiblemente irracional.

De otra parte, recuérdese queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 9

«(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desar rollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:

(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en STC1208-2024 entre otras).

se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en STC1208-2024 entre otras).

En concordancia, sobre las peticiones de oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro , así como a la Fiscalía General de la Nación, basta decir que la acción de amparo no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual (…) destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ STC10293-2024).

4.- Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05032-00 10

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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