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CSJ - STC17026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17026-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01590-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de junio de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Natividad Contreras Oviedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 25430600066020240116400.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante cuestiona las decisiones del 23 de enero de 2026 y del 20 de abril de 2026, por la s cuales las autoridades judiciales accionadas, inadmitieron el testimonio de Margarita Inés Mendoza solicitado por la defensa. Lo anterior, en el marco del proceso penal que cursaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 2

en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Aduce que las sedes judiciales accionadas negaron la práctica de la declaración referida bajo la consideración de que resultaba impertinente e inútil. No obstante, señala que

carnal abusivo con menor de 14 años.

Aduce que las sedes judiciales accionadas negaron la práctica de la declaración referida bajo la consideración de que resultaba impertinente e inútil. No obstante, señala que omitieron valorar que el testimonio guarda relación indirecta con la acusación, toda vez que con él pretende probar sus condiciones morales y sociales que permiten inferir, conforme a las reglas de la experiencia, la improbabilidad de que hubiere cometido el delito imputado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado afirmó que las solicitudes probatorias de la defensa fueron resueltas conforme a las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el artículo 357 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que se opuso a la prosperidad del ruego.

El Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión. Manifestó que en Colombia el derecho penal es de acto y no de autor, por lo que las calidades éticas y morales del procesado resultan intrascendentes para controvertir los hechos plasmados en la acusación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encuentra en curso, actualmente, en la fase de juicio oral. En suma, señaló que el actor no demostró la configuración de algún defectoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 3

en las providencias cuestionadas que faculte al juez constitucional para intervenir en las decisiones adoptadas por los juzgadores naturales.

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en las providencias cuestionadas que faculte al juez constitucional para intervenir en las decisiones adoptadas por los juzgadores naturales.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales . Agregó que el presupuesto de subsidiariedad se encontraba satisfecho, pues la discusión sobre la admisibilidad del testimonio referido quedó zanjada con la decisión del 20 de abril del año en curso por la que el Tribunal confirmó la negativa de su decreto. Señaló que en ese momento fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa disponibles dentro del proceso para debatir sobre las pruebas que serán practicadas en el juicio oral.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia. En verdad, las decisiones cuestionadas obedecen a una interpretación correcta del problema planteado, sin que hayan sido producto de capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se adelanta el juicio oral . No obstante, las particularidades del caso permiten concluir que el accionante carece de un instrumento idóneo dentro del proceso penal para plantear lo que reclama por esta vía, que se reduce, en esencia, a que se decrete como prueba el testimonio de Margarita Inés Mendoza , para que declare sobre las condiciones éticas, laborales y sociales del procesado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 4

Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad

sobre las condiciones éticas, laborales y sociales del procesado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 4

Precisado lo anterior, se tiene que la inconformidad central del accionante se dirige contra la decisión del 20 de abril de 2026 por la cual el Tribunal accionado confirmó la determinación del 23 de enero anterior , mediante la cual el juzgado de conocimiento inadmitió el testimonio de Margarita Inés Mendoza , solicitado por la defensa. Afirma que la s autoridades judiciales accionadas desconocieron que su solicitud probatoria guarda relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, lo que necesariamente debe conducir a su admisión, en virtud de lo normado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte centrará su atención en el proveído de segundo grado que zanjó la postulación del tutelante y agotó la controversia que ahora traslada al escenario constitucional . En dicho interlocutorio, se logra constatar que el Tribunal, recapituló los antecedentes procesales , las consideraciones del auto que inadmitió en primera instancia el testimonio de la defensa y los reparos aportados por el recurrente, que vale la pena resaltar, coinciden con las censuras esbozadas en el presente amparo.

Luego, la sede plural realizó algunas consideraciones sobre el régimen probatorio del derecho penal y de la utilidad, pertinencia y conducencia como criterios para la admisibilidad de las pruebas en la etapa de juicio. Para definir esos presupuestos trajo a colación las providencias

sobre el régimen probatorio del derecho penal y de la utilidad, pertinencia y conducencia como criterios para la admisibilidad de las pruebas en la etapa de juicio. Para definir esos presupuestos trajo a colación las providencias AP2913-2021 y AP3439-2024 de la Sala de Casación Penal , y los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En este punto, afirmó que:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 5

«Ahora bien, específicamente, la pertinencia, se refiere a que la prueba tenga relación, bien sea directa o indirectamente, con los hechos objeto de investigación y juzgamiento; también se cumple con este aspecto cuando el medio probatorio hace más o menos probable el hecho, o cuando se refiere a la credibilidad de un testigo o perito (art. 375 de la Ley 906 de 2004).

El artículo 376 ibidem, prevé que toda prueba pertinente es admisible, salvo que: “a) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.

(…) cuando se acredita la pertinencia de la prueba, no se exige ninguna otra condición para su admisión, a menos que concurra alguna de las salvedades contempladas en la última norma en mención. Es por ello que, al momento de llevar a cabo la correspondiente sustentación de la solicitud probatoria, resulta suficiente con explicar cuál es la pertinencia de la prueba, con la finalidad de no incurrir en disertaciones innecesarias y repetitivas

mención. Es por ello que, al momento de llevar a cabo la correspondiente sustentación de la solicitud probatoria, resulta suficiente con explicar cuál es la pertinencia de la prueba, con la finalidad de no incurrir en disertaciones innecesarias y repetitivas que afecten el desarrollo eficaz y célere de la actuación.

Lo antes dicho no quiere decir que lo relativo a la conducencia y la utilidad desaparezcan del análisis realizado en la audiencia preparatoria, pues, las explicaciones sobre esos aspectos deben efectuarse cuando surja un debate sobre tales tópicos.»

Posteriormente, recordó los argumentos esgrimidos por el defensor en la audiencia preparatoria al momento de solicitar la prueba en cuestión. En ese sentido, refirió que la defensa pretende con la declaración de Margarita Inés Mendoza, quien nació en la misma región del país que el procesado, «acreditar que él es una buena persona, dadas sus tradiciones éticas, morales, personales, familiares, sociales y laborales».

En ese contexto, concluyó que la solicitud probatoria no es pertinente, tras advertir que «no tiene ninguna relación directa ni indirecta con los hechos materia de investigación, los cuales, acontecieron en un municipio muy lejano a donde queda ubicado el domicilio de esa testigo, sin que a ella le conste absolutamente nada de lo sucedido ». En esa mismaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 6

línea, aseveró que la prueba tampoco contribuye a hacer más o menos probable la comisión de delito, pues las condiciones éticas y sociales del procesado no son objeto de prueba en el juicio, sino que corresponden a un debate propio del eventual

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línea, aseveró que la prueba tampoco contribuye a hacer más o menos probable la comisión de delito, pues las condiciones éticas y sociales del procesado no son objeto de prueba en el juicio, sino que corresponden a un debate propio del eventual traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, etapa en la que pueden llegar a ser relevantes las condiciones individuales y personales del acusado.

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión del 23 de enero de 202 6 por la cual el juzgado accionado negó la solicitud probatoria del accionante.

En este orden de ideas, se advierte que el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación correcta de las normas propias del régimen probatorio del sistema penal acusatorio . En efecto, soportó la negat iva a decretar la prueba solicitada en criterios interpretativos razonables y en la normativa aplicable al caso bajo estudio.

En verdad, la argumentación ventilada por el tutelante tanto en el escrito inicial como en sede de impugnación, lejos de estar dirigida a demostrar la incursión en algún defecto que amerite la intervención de la justicia constitucional, obedece a la intención de obtener, a toda costa, una decisión judicial que le sea favorable.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01590-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de junio de 2026 proferida por la Sala Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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