CSJ - STC17029-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17029-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Previsora S.A. – Compañía de Seguros instauró contra el Tribunal de Arbitramento convocado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. - 138349. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de l derecho al debido proceso, para que se ordenara: «i) DECLARAR que el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial. ii) DECLARAR que laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de LA PREVISORA.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 2 iii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR el derecho fundamental de LA PREVISORA, dejando sin efectos el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL». En resumen, adujo que la Financiera de Desarrollo Nacional S.A.
derecho fundamental de LA PREVISORA, dejando sin efectos el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2024, proferido por el TRIBUNAL». En resumen, adujo que la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. promovió en su contra demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que se constituyó el correspondiente Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia en torno a que por medio de la póliza de infidelidad y riesgos financieros n.° 1001067, supuestamente amparó los gastos de defensa en los que incurrió, empero injustificadamente, no pagó la indemnización que correspondía – rad. 138349. Pese a que se configuró una causal de exclusión, lo que hacía improbable una condena, se emitió laudo arbitral en el que se accedió parcialmente a las pretensiones, ordenándosele pagar $138.000.000, suma que comprende honorarios y el IVA pagados por el extremo activo, menos el deducible negociado (27 sep. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en «dos errores sustantivos», al reconocer, por un lado, el IV A «a título de indemnización», a pesar de que es de conocimiento que el pago de un impuesto no constituye un daño susceptible de ser indemnizado, ya que la demandante « tenía el deber de soportar tal importe», violando con ello, el carácter indemnizatorio del contrato de seguro - artículo 1088 del Código de Comercio-, y originó un
susceptible de ser indemnizado, ya que la demandante « tenía el deber de soportar tal importe», violando con ello, el carácter indemnizatorio del contrato de seguro - artículo 1088 del Código de Comercio-, y originó un enriquecimiento sin justa causa sin rendir explicación del porqué de su razonamiento, en tanto, «el pago de un impuesto no constituye un daño ajurídico».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 3 Y de otro lado, no aplicó el canon 1061 ib., a pesar de que se «probó que se configuró el supuesto de hecho de tal norma, en lo que respecta al incumplimiento de una garantía de ejecución», situación que «debió ser declarado de oficio por el Tribunal, como declaró la existencia del deducible y que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues no constituyen excepciones de mérito propias que solo podrán ser declaradas si son alegadas, - artículo 282 del Código General del Proceso» Por tales irregularidades, el 28 de noviembre de 2024 interpuso en tiempo «acción de tutela» – rad. 2024-06552-00-, que el Consejo de Estado declaró improcedente al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, dado que se encontraba pendiente resolver el « recurso de anulación » que interpuso contra el laudo (23 en. 2025). Aseveró que enterada el 20 de junio de 2025 que el Tribunal Superior de Bogotá «declaró infundado el recurso de anulación soportado en las
Aseveró que enterada el 20 de junio de 2025 que el Tribunal Superior de Bogotá «declaró infundado el recurso de anulación soportado en las causales 7 y 9 del canon 41 de la Ley 1563 de 2012», radicó la presente «acción de tutela», la cual «no puede ser considerada temeraria, máxime que lo alegado en esta vía no fue citado en el recurso de anulación, el cual se cimentó en censuras diferentes». 2.- Una de las integrantes del Tribunal de Arbitramento se opuso al auxilio, porque «el accionante recurre a la tutela porque no le gustó el laudo y como ya utilizó los recursos de ley, pretende abrir una instancia tratando de cambiar la decisión». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «del escrito de tutela se desprende que la inconformidad alegada por el promotor se circunscribe en atacar, esta vez por la senda constitucional la validez del mentado laudo por una indebida valoración probatoria y desviación de poder», no «por declarar infundado el recurso de anulación».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 4 La Cámara de Comercio y el Centro de Arbitraje y Conciliación rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo de Estado arribó copia de la «tutela» n.° 2024-06552-00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que « el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que « el debate planteado por la accionante no es de naturaleza constitucional, sino puramente legal, respecto a la interpretación de las normas aplicadas a la resolución del trámite arbitral que desembocaron en las condenas cuestionadas » y, de otra parte, no se cumple con el requisito de la «subsidiariedad», dado que se evidenció que la actora «contestó la demanda por fuera del término y ahora pretende incluir las defensas que no alegó oportunamente». 2.- La querellante impugnó con las mismas inconformidades expuestas en la demanda; insistió en que « se le condenó caprichosamente al pago del IVA a título indemnizatorio, cuando la ley advierte que este concepto nunca podría tener esa calidad», sumado a que no busca con este mecanismo tuitivo «una nueva oportunidad procesal para exponer argumentos adicionales que no alegó oportunamente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros pretende que se deje sin efecto el laudo arbitral expedido el 27 de septiembre de 2024, en lo que atañe al reconocimiento del Impuesto al Valor Añadido – IV A como unRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 5
sin efecto el laudo arbitral expedido el 27 de septiembre de 2024, en lo que atañe al reconocimiento del Impuesto al Valor Añadido – IV A como unRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 5 concepto indemnizatorio y por no aplicación del artículo 1061 del Código de Comercio respecto con las garantías fijadas en el contrato de seguro, porque en su opinión, el Tribunal de Arbitramento nada dijo respecto a las razones para condenarla a pagar ese importe y, «de oficio» debió aplicar el canon 1061 ídem, lo que no aconteció, falencias que lesionaron sus privilegios ius fundamentales. No obstante, como lo coligió el a quo constitucional, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, pues « contestó la demanda arbitral extemporáneamente», lo que se advirtió en proveído de 20 de febrero de 2023, desaprovechando la oportunidad para exponer las defensas que no invocó tempestivamente. Ahora, que si apreciaba que la Colegiatura censurada omitió en el laudo justificar los motivos para condenarla al «reconocimiento del Impuesto al Valor Añadido – IVA entendido como un concepto indemnizatorio » y olvidó que estaba en «el deber de oficio de aplicar al caso concreto el artículo 1061 del Código de Comercio, pese a que se configuró el supuesto de hecho de la norma en lo que respecta al incumplimiento de una garantía de ejecución », no hizo uso de la adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que se pronunciara al respecto, por ende, no puede ahora, vía «acción
respecta al incumplimiento de una garantía de ejecución », no hizo uso de la adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que se pronunciara al respecto, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión. Memórese que esta figura procede cuando el juez omite resolver «sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», por lo que era viable esa herramienta para expresar lo que por esta vía refiere. Esta Sala tiene decantado, que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01 6 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02176-01
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