CSJ - STC17029-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17029-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC17029-2026 Radicación nº 54001-22-13-000-2026-00274-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de julio de 20 26, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Moreno Ojeda, contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculad os los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2023-00175.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. Sandra Liliana Moreno Ojeda (aquí accionante) obtuvo la titularidad de un inmueble ubicado en el municipio de Villa del Rosario gracias a un proceso de pertenencia que promovió – contra Nelly Yaneth Díaz Amaya – y que se resolvió a su favor mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los
de Villa del Rosario gracias a un proceso de pertenencia que promovió – contra Nelly Yaneth Díaz Amaya – y que se resolvió a su favor mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (rad. 2021-00111).
Paralelamente, y ante el mismo despacho judicial cursa un ejecutivo hipotecario (2023-00175) promovido por Carlos Augusto Ardila Meneses contra Nelly Yaneth Díaz Amaya, asunto en el que se encuentra comprometido el mismo inmueble que fue objeto de la usucapión en favor de Sandra Liliana Moreno.
Esta última acudió a dicho ejecutivo y solicitó al juzgado ser reconocida como tercera con interés debido a que se había convertido en la titular del inmueble hipotecado y pidió la suspensión de la ejecución.
No obstante, el juzgado accionado, el 6 de julio de 2026 profirió auto de seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate del bien hipotecado, y además, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reconocimiento o vinculación al ejecutivo elevada por Sandra Liliana Moreno Ojeda « debido a que dicho escrito no fue interpuesto mediante apoderado judi cial,Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 3 faltándole el derecho de postulación para actuar dentro del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del C.G. del P.».
2.2. La accionante acudió a la salvaguarda para cuestionar, puntualmente, que se haya desestimado su solicitud de vinculación o reconocimiento procesal como
2.2. La accionante acudió a la salvaguarda para cuestionar, puntualmente, que se haya desestimado su solicitud de vinculación o reconocimiento procesal como tercero con interés en el ejecutivo hipotecario.
Criticó que el juzgado prefirió aplicar un formalismo sobre el derecho sustancial e incurrió en indebida integración del contradictorio. Alegó que, al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario (el cual constituye una acción real que persigue el bien independientemente de quién lo posea), la ley exige que el trámite se dirija obligatoriamente contra el propiet ario registrado (artículo 468 del Código General del Proceso).
Agregó que, al continuar la ejecución únicamente contra la deudora anterior y excluirla de plano pese a ser la actual dueña del bien gravado, la juez del caso – quien tiene pleno conocimiento del cambio de dominio por haber fallado también la pertenencia – la condenó a un estado absoluto de indefensión, despojándola de la facultad legal de proponer excepciones, objetar avalúos, intervenir en la diligencia de remate o interponer recursos.
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos el auto del 6 de julio de 2026 y «se ordene retrotraer la actuación y proferir una nueva decisión en la que se vincule la nueva propietaria que adquirióRad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 4 el bien en el curso del proceso ejecutivo hipotecario pa ra garantizar los derechos legales y constitucionales que le asisten al interior del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4 el bien en el curso del proceso ejecutivo hipotecario pa ra garantizar los derechos legales y constitucionales que le asisten al interior del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios explicó que, si bien facilitó el acceso al expediente digital a la accionante cuando acreditó su interés, no era jurídicamente viable tramitar sus solicitudes directas de vinculación porque no compareció por conducto de un abogado inscrito, desatendiendo el requisito de postulación consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso. Finalmente, resaltó que la providencia que rechazó su intervención fue debidamente notificada y quedó en firme sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción.
2. Carlos Augusto Ardila Meneses, vinculado y quien funge como acreedor hipotecario en el proceso en cuestión, se opuso a las pretensiones de la tutela manifestando que el juzgado accionado obró ajustado a derecho , señalando a la accionante que la falta de apoderado judicial era la razón objetiva para no aceptar su intervención formal en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria porque , la accionante, quien conocía los requisitos de postulación por haber actuado con abogadoRad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 5 en el proceso de pertenencia, permitió la ejecutoria del auto del 6 de julio de 2026 sin interponer recursos, pretendiendo
5 en el proceso de pertenencia, permitió la ejecutoria del auto del 6 de julio de 2026 sin interponer recursos, pretendiendo de forma indebida que el juez constitucional reviva oportunidades de defensa precluidas.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante reiterando los argumentos del escrito introductor; y refutó el fallo del a-quo, señalando al tribunal de haber aplicado de forma errónea el requisito de la subsidiariedad, puesto que no contaba con personería o condición procesal reconocida den tro del ejecutivo que la legitimara para interponer recursos contra el auto recriminado.
Añadió que , fue eludido el debate de relevancia constitucional al obviar la jurisprudencia que obliga a integrar al actual titular del derecho de dominio en las ejecuciones de garantías reales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por la accionante al desestimar su solicitud de reconocimiento como sujeto con interés en el ejecutivo hipotecario rad. 2023-Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 6 00175, pese a que figura como la actual propietaria del bien hipotecado en dicho asunto y cuyo remate se ordenó.
2. La subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la
2. La subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto
De acuerdo con los antecedentes y anexos que incumben a la actuación debatida, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en elRad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 7 presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar su procedencia, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada.
3.1. En este evento, refrendando lo resuelto por el tribunal a quo, el impedimento de procedibilidad en mención
descartar su procedencia, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada.
3.1. En este evento, refrendando lo resuelto por el tribunal a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que se ataca por esta senda, esto es, el del 6 de julio de 2026, con el cual el juzgado convocado al interior del hipotecario rad. 202 3-00175, desestimó la solicitud de vinculación o reconocimiento como tercero con interés en el asunto elevada por la accionante , pudo hacer uso del recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero omitió hacerlo.
Significa lo anterior, que por cuenta de la aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que tenía a su alcance para lograr lo que persigue a trav és de esta excepcional vía, y mal hace quien luego de desaprovechar las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 8 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC94852014; STC10792 -2014; STC10786 -2014; STC113942015; entre otras).
Así mismo ha referido que:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se u tilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos e n el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de
residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos e n el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras
STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, sup uestamenteRad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 9 porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de c onocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicció n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).
en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).
De modo que, la interesada debió cumplir con su derecho de postulación acudiendo a la actuación por intermedio de un profesional del derecho , bien fuera para interponer el recurso referido contra la decisión que rechazó su intervención, o bien para reiterar en debida forma la solicitud de vinculación procesal subsanando la omisión advertida.
4. En conclusión, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicho requisito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00274-01 10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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