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CSJ - STC1703-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1703-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1703-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02496-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero del dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 16 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Investigaciones Judiciales y Administrativas - CIJAD S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante a través de representante legal, reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso « en conexidad con los Derechos al acceso a la administración de justicia y al trabajo »,Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al fijar, a cargo del extremo pasivo, el pago del servicio de parqueadero por ella prestado respecto del vehículo cautelado en el marco del proceso compulsivo que

presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al fijar, a cargo del extremo pasivo, el pago del servicio de parqueadero por ella prestado respecto del vehículo cautelado en el marco del proceso compulsivo que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de Pablo Antonio Marín Quintero y Graciela Hernández Franco. Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, dejar « sin valor ni efecto los incisos 2 y 4 del proveído fechado veintisiete (27) de abril de 2017 y todas las actuaciones subsiguientes», emitidas al interior del asunto en comento, y que como consecuencia de ello, decida «nuevamente lo relativo a la solicitud de pago de parqueadero, custodia y/o patio», conforme, dice, a lo considerado en su momento por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma urbe, quien fue comisionado para la diligencia de entrega (fl. 46, cdno 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en compendio, que en virtud de las cautelas ordenadas dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, prestó el servicio de parqueadero al vehículo de placas «SYT-363» desde el 2 de septiembre de 2011; que mediante decisión del 5 de mayo de 2016, el Despacho acusado dispuso el levantamiento de las medidas preventivas, como consecuencia de la terminación del juicio por desistimiento tácito.

Indica que aunque en auto del 27 de abril siguiente, se

2016, el Despacho acusado dispuso el levantamiento de las medidas preventivas, como consecuencia de la terminación del juicio por desistimiento tácito. Indica que aunque en auto del 27 de abril siguiente, se resolvió que la parte ejecutada debía asumir el costo del servicio de parqueadero, ya que no fue condenada en costas, 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 en la diligencia de entrega realizada el 8 de agosto de 2018, el comisionado Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá determinó, dice, que el pago en cuestión le correspondía era a la entidad acreedora, razón por la cual mediante memorial del 27 de agosto de la misma anualidad, solicitó a la autoridad judicial cognoscente que aclarara a qué extremo procesal le correspondía el pago de los dineros; sin embargo, su petición fue denegada y mantenida la decisión en reposición, motivos éstos por los que considera vulneradas las garantías primarias invocadas (fls. 43 a 53, ejusdem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la compañía gestora carece de legitimidad en la causa por activa para cuestionar lo resuelto al interior de la ejecución objeto de análisis constitucional, toda vez que no fue parte de la misma, más aún cuando la decisión criticada data del 27 de abril de

lo resuelto al interior de la ejecución objeto de análisis constitucional, toda vez que no fue parte de la misma, más aún cuando la decisión criticada data del 27 de abril de 2017, por lo que, sin duda alguna, se incumple con el presupuesto básico de la prontitud que gobierna la acción de tutela (fls. 60 a 62, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir los requisitos 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 generales de la inmediatez y la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, los reparos de la compañía interesada se dirigen frente a la providencia del 27 de abril de 2017, pero solo hasta el 12 de diciembre de 2019 acudió a esta vía excepcional; y, porque omitió agotar las herramientas de defensa para impugnar aquella determinación, lo que deja en evidencia la improcedencia anunciada. Ahora, precisó, si lo pretendido por la empresa promotora, en últimas, es obtener el pago de los derechos de parqueadero brindados al interior de la ejecución en comento, bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria para tal efecto (fls. 106 a 108, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora mostró su inconformidad frente al anterior fallo, precisando que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, sí presentó oportunamente el

1). LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora mostró su inconformidad frente al anterior fallo, precisando que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, sí presentó oportunamente el auxilio, en razón a que la decisión criticada adquirió firmeza, asegura, el 13 de noviembre pasado, máxime cuando es «incoherente» que se le exija «estar cauteloso» del proceso refutado, si nunca fue reconocido como parte dentro del mismo (fls. 118 a 121, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite

respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC3323-2018). 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin

jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. ST-878 de 2007).

3. En el presente asunto se advierte, que la Compañía de Investigaciones Judiciales y Administrativas – Cijad SAS, critica, a través de este mecanismo especial de protección, el proveído dictado el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que ordenó a la parte ejecutada asumir el pago de los «derechos de parqueo» del vehículo cautelado dentro del proceso compulsivo que el Banco Caja Social S.A. adelantó frente a Pablo Antonio Marín Quintero y otra, pues según aquélla, el Juez comisionado para la entrega del automotor le informó en la diligencia, que el pago de dichas expensas le correspondía era a la parte acreedora.

y otra, pues según aquélla, el Juez comisionado para la entrega del automotor le informó en la diligencia, que el pago de dichas expensas le correspondía era a la parte acreedora.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte el fracaso de lo pretendido, toda vez que, tal y como lo puso de presente la titular de la sede judicial encartada en el

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 informe aquí presentado, la sociedad inconforme no integra alguno de los extremos de la Litis, ni allí intervino como tercero reconocido, por lo que es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para cuestionar lo determinado al interior de la referida ejecución, máxime cuando, con independencia de que considere que la entidad financiera ejecutante es quien debe cancelar los gastos derivados de la guardia y custodia del vehículo involucrado, lo cierto es que ya la autoridad cognoscente definió que es al obligado a quien le corresponde dicha carga, por lo que mal puede pretender desconocer lo resuelto por el Director del proceso. Al punto, esta Corte ha sostenido de vieja data que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron

causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC3640-2019).

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02496-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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