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CSJ - STC17030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17030-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00215-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 11 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el amparo promovido por Sofía Lizarazo Vanegas contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 85001-31-10-001-2024-00164-00.Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene el cumplimiento del mandamiento ejecutivo (19 abr. 2024), por lo que solicitó que se tengan en cuenta las notificaciones efectuadas al demandado y se requiera la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios

cuenta las notificaciones efectuadas al demandado y se requiera la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Sostuvo que promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos José Ureña Salas (9 abr. 2024), la cual se originó a causa de la sentencia de divorcio en la que se le declaró a aquel como cónyuge culpable y fijó cuota alimentaria a favor de ella y de sus hijos menores de edad. El Juzgado libró mandamiento ejecutivo por $43.448.400 y decretó medidas cautelares (19 abr. 2024). Posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución, al no formularse excepciones y se decretó el embargo y secuestro de un inmueble del demandado (21 jun. 2024), a lo que la censora presentó liquidación del crédito la cual fue aprobada (20 sept. 2024). Al evidenciar la continuidad en el incumplimiento por parte del ejecutado, solicitó al estrado judicial información acerca del reporte en el REDAM y demás entidades bancarias del deudor, a lo que este emitió proveído en el que corrió traslado al demandado de la solicitud de inscripción como deudor alimentario moroso por 5 días conforme con el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021 (31 ene. 2025), sin que, con posterioridad a ello, se haya adelantado actuación adicional. Por último, añadió que, por lo acontecido presentó solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado accionado, a lo que la

a ello, se haya adelantado actuación adicional. Por último, añadió que, por lo acontecido presentó solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado accionado, a lo que la 2Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01 Procuraduría 12 Judicial de Yopal le contestó que, del expediente se apreciaba que el auto del 31 de enero de 2025 no fue notificado en debida forma a la parte demandada, pues el procedimiento para inscripción en el REDAM, si bien se tramita en un mismo expediente al ejecutivo, este es autónomo, por lo que se exigía notificación del deudor, a lo que la accionante afirmó haber dado respuesta en el sentido de aclarar que el 3 de febrero anterior lo notificó por correo electrónico, sin que la Procuraduría haya dado respuesta definitiva. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal indicó que el traslado del auto del 31 de enero de 2025 solo iniciaba una vez este fuera notificado el ejecutado y se dejaran las constancias correspondientes, por lo que afirmó no haber vulnerado los derechos de la accionante. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y añadió que, revisada su base de datos, Carlos José Ureña Salas no registra como deudor alimentario moroso en el REDAM. La Personería Municipal de Yopal aseguró que el Juzgado accionado no ha impartido la celeridad y eficacia esperada por lo que pidió se ordene la inscripción del ejecutado en

como deudor alimentario moroso en el REDAM. La Personería Municipal de Yopal aseguró que el Juzgado accionado no ha impartido la celeridad y eficacia esperada por lo que pidió se ordene la inscripción del ejecutado en REDAM. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante contaba con medios idóneos disponibles como la vigilancia administrativa, la cual, si bien agotó ante la Procuraduría General de la Nación, el competente era el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo. 4.- La gestora impugnó. Aseguró que sí inició el trámite de vigilancia administrativa y que si la Procuraduría no era la competente 3Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01 debió remitir la misma a la entidad con dichas funciones, cuestión que no se hizo. En adición reiteró que, « [a] pesar de haberse acreditado con suficiencia el incumplimiento alimentario y haberse solicitado reiteradamente la inscripción (…) en el REDAM, ninguna autoridad ha dado cumplimiento a esta obligación legal, prolongándose la vulneración de los derechos fundamentales de los menores». CONSIDERACIONES El amparo será revocado y en su lugar se concederá el amparo por mora judicial injustificada. La sentencia impugnada sustentó la negativa, en particular frente a la «presunta inacción judicial en el trámite de inscripción del deudor en

El amparo será revocado y en su lugar se concederá el amparo por mora judicial injustificada. La sentencia impugnada sustentó la negativa, en particular frente a la «presunta inacción judicial en el trámite de inscripción del deudor en el REDAM», indicando que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional y que, la accionante contaba con medios judiciales idóneos ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que estimaba «eficaz[es] para garantizar que la administración de justicia se ejerza de manera oportuna y eficiente». La Sala se aparta del anterior razonamiento expuesto por el a quo para negar la tutela, como se pasa a explicar a continuación. Esta Corporación tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) que la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, reiterado en STC9642-2025 entre otras.) 4Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01 Lo anterior, sin considerar como requisito de subsidiariedad, el ejercicio de la vigilancia asignada a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, pues dicho asunto, de naturaleza administrativa, no puede equipararse a un

ejercicio de la vigilancia asignada a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, pues dicho asunto, de naturaleza administrativa, no puede equipararse a un recurso o medio de defensa judicial frente a las actuaciones de la administración de justicia, como lo exige el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Revisado el asunto, se extrae que la censora solicitó al estrado judicial convocado informar si Carlos José Ureña Salas se encuentra reportado en REDAM (12 dic. 2024), petición reiterada por falta de respuesta (29 ene. 2025), ante lo cual el Juzgado profirió auto (31 ene.) en el que dispuso: 2.- De la solicitud de inscripción como deudor alimentario moroso que se pide, como lo señala el art. 3° de la Ley 2097 de 2021, se corre traslado a la demandada por cinco (5) días, los que comenzarán a contabilizarse una vez sea notificada y existan las constancias correspondientes. En relación con el procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, fíjese que el artículo 3º de la Ley 2097 de 2021 dispone: Artículo 3°. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios

Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo. 5Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01 En este orden, el despacho judicial querellado corrió traslado de la solicitud de inscripción del demandado en REDAM desde el 29 de enero de 2025, el cual afirmó comenzaría a correr una vez este fuera notificado, sin indicar si el enteramiento se adelantaría por secretaría o le correspondía a la actora. En todo caso, transcurridos más de 8 meses desde esa providencia judicial, la solicitud de inscripción del ejecutado en REDAM elevada por la gestora sigue sin ser resuelta, así como tampoco el despacho ha emitido orden o requerimiento a las partes que permita satisfacer la respectiva inscripción. En adición, esta situación resulta aún más lesiva si se tiene en cuenta que la cuota alimentaria se fijó en favor de sujetos de especial protección constitucional, específicamente de la accionante quien, según sentencia de divorcio que dio paso a la demanda de alimentos y como lo indicó en la

que la cuota alimentaria se fijó en favor de sujetos de especial protección constitucional, específicamente de la accionante quien, según sentencia de divorcio que dio paso a la demanda de alimentos y como lo indicó en la tutela, es una mujer víctima de violencia intrafamiliar 1, así como en favor de sus hijos menores de edad. Por último, el Juzgado Primero de Familia de Yopal al rendir informe en este trámite constitucional no expuso las razones por las que desde el 29 de enero de 2025 el proceso está totalmente paralizado, razón por la cual no se pude considerar la tardanza como justificada. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a revocar la denegación del resguardo y, en su lugar, concederlo por encontrar acreditada la mora endilgada al Juez accionado para que se resuelva el pedimento como en derecho corresponda. DECISIÓN 1 Archivo “02PRUEBAS-1-.pdf” 6Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Sofía Lizarazo Vanegas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Yopal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación tome las medidas tendientes a decidir la solicitud de

amparo solicitado por Sofía Lizarazo Vanegas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Familia de Yopal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación tome las medidas tendientes a decidir la solicitud de inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) elevada por la accionante en el proceso ejecutivo de alimentos 85001-31-10-001-2024-00164-00. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación no 85001-22-08-000-2025-00215-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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