CSJ - STC17030-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17030-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17030-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Manuel Germán Rincón Tafur contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 11001312000220180007203.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
2 por la que el Tribunal accionado confirmó la decisión del 9 de septiembre de 2024 mediante la cual el juzgado especializado declaró la extinción del derecho de dominio que tenía el accionante sobre la finca «los Cerezos», ubicada en el municipio de Guasca.
Aduce, en esencia, que la sede plural cu estionada incurrió en un defecto por ausencia de motivación al
tenía el accionante sobre la finca «los Cerezos», ubicada en el municipio de Guasca.
Aduce, en esencia, que la sede plural cu estionada incurrió en un defecto por ausencia de motivación al confirmar la decisión por la cual se extinguió el dominio sobre el aludido predio, toda vez que no abordó con suficiencia lo relativo a la buena fe exenta de culpa del gestor, «su conducta personal» como adquirente del bien en 2008, ni explicó de manera precisa y razonable qué actividad hubiera podido desplegar para descubrir la falsedad registral que afectaba la cadena de tradición del bien.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal convocado defendió la legalidad de la providencia censurada y sostuvo que los reproches del accionante se dirigen a emplear la tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
El juzgado accionado se remitió a las consideraciones de los proveídos censurados , los cuales, precisó, gozan de presunción de acierto y legalidad , sin que se advierta la incursión en algún defecto que torne procedente la acción constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que entre la notificación de la sentencia del 10 de diciembre de 2025 y la radicación del escrito tutelar
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que entre la notificación de la sentencia del 10 de diciembre de 2025 y la radicación del escrito tutelar transcurrieron más de los seis ( 6) meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para acudir ante el juez constitucional , sin que el accionante hubiese justificado su tardanza en solicitar este resguardo.
El actor impugnó y argumentó que la acción cumple con el presupuesto de inmediatez , pues el c ómputo debe realizarse desde la ejecutoria del fallo, esto es, según el edicto fijado por el Tribunal para efectos de realizar la notificación ficta, el 14 de enero de 2026 . Adicionalmente, señaló que la vulneración que le atribuye a la sentencia censurada «es de tracto sucesivo» mientras sus efectos persistan.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la acción carece del presupuesto de inmediatez y, por ende, es improcedente.
Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
4 la injerencia constitucional es improcedente, pues,
STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
4 la injerencia constitucional es improcedente, pues, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
En el caso, la queja del actor se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 10 de diciembre de 2025, por la cual confirmó la decisión del juzgado especializado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre el predio denominado «los Cerezos», en favor del Estado. La sentencia de segunda instancia cuestionada, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal, fue notificada en esa misma fecha al correo electrónico del aquí accionante y de su apoderado, sin que en la tutela hayan censurado dicho acto de enteramiento:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
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No obstante, desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, el 23 de junio de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses.
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No obstante, desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, el 23 de junio de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses.
Ahora, la circunstancia conforme a la cual la decisión reprochada continúa produciendo efectos en la actualidad,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
6 no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello, porque la lesión de sus derechos que el gestor denuncia la deriva de la sentencia censurada, pues fue allí cuando la Corporación accionada zanjó la discusión en torno a la suerte de su derecho de dominio sobre el predio afectado. De hecho, fue el 10 de diciembre de 2025 la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia al que el actor le atribuye el supuesto déficit de motivación, por lo que, indudablemente, ese es el día, y no en el que cobró ejecutoria, el momento concreto en el que se materializó la presunta vulneración de la cual se duele ahora en sede constitucional.
Por eso, esta Corte también ha precisado que en la inmediate:
(…)el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025, STC4427-2026).
Además, el accionante no dirigió ningún esfuerzo en
para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025, STC4427-2026).
Además, el accionante no dirigió ningún esfuerzo en sede de impugnación para justificar su tardanza en acudir a este excepcional resguardo cuya finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01953-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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