CSJ - STC17031-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC17031-2025 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que José Adilio Valero Naranjo y Blanca Edilia Quintero Gómez , a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tie rras de Bucaramanga, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 68001-31-21-001-2020-00046-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron decretar «la nulidad del auto # 789 del 25 de junio de 2025» proferido por el juzgador del circuito, para que, en su lugar, resuelva el recurso deRadicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 2
reposición que formularon frente al interlocutorio que negó la solicitud de sentencia anticipada (26 mar. 2025).
Señalaron que, en el marco del proceso referenciadoen el cual actúan como opositores-, el juzgado ordenó (18 may. 2021) a la URT y al IGAC elaborar un informe conjunto para
Señalaron que, en el marco del proceso referenciadoen el cual actúan como opositores-, el juzgado ordenó (18 may. 2021) a la URT y al IGAC elaborar un informe conjunto para aclarar presuntos traslapes en el terreno respecto del bien objeto de restitución. Explicaron que dicho reportepresentado solo hasta 2024descartó la existencia de tal situación; sin embargo, puso de manifiesto discrepancias entre las áreas adjudicadas por el INCODER y aquellas georreferenciadas por la URT. Con fundamento en ello, solicitaron al despacho la emisión de sentencia anticipada, alegando la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, «según el expediente de adjudicación del INCODER, (…)» el área efectivamente ocupada y explotada económicamente difiere sustancialmente de la georreferenciada y solicitada en restitución, de modo que no se trataría del mismo predio.
Indicaron que la postulación anterior fue definida desfavorablemente, a través de proveído del 26 de marzo del año en curso. Inconformes, impulsaron el remedio horizontal, pero el despacho lo rechazó de plano (25 jun. 2025), con el argumento de que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones del juez de tierras y con fundamento en la sentencia T-034 de 2017 de la Corte Constitucional.Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 3
A juicio de los pretensores, dicha determinación adolece de los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, ya que el funcionario
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A juicio de los pretensores, dicha determinación adolece de los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, ya que el funcionario desconoció el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece la procedencia general del recurso de reposición salvo norma en contrario, así como el principio de analogía aplicable a los vacíos normativos. Además, porque interpretó indebidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la sentencia citada por el juzgado (T034 de 2017) no prohíbe expresamente el uso del recurso, sino que reconoce la tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa, por lo que su aplicación literal genera una restricción indebida de los derechos de contradicción y defensa en el marco de la justicia transicional.
2.- La sede judicial accionada relacionó las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del ruego. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reclamaron su desvinculación por falta de legitimación.
3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural.
4.- Los quejosos impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento original.Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 4
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto emitido será ratificado ; la providencia censurada corresponde a una interpretación admisible del
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CONSIDERACIONES
1.- El veredicto emitido será ratificado ; la providencia censurada corresponde a una interpretación admisible del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.
2.- Centrada la atención en la providencia confutada esta Sala pudo constatar que el juez del circuito especializado rechazó de plano (25 jun. 2025) el recurso de reposición que los quejosos formularon frente al auto n.° 420 del 26 de marzo de 2025, a través del cual negó la solicitud de sentencia anticipada.
El fallador decidió así al advertir, conforme con el precedente de esta Corte1 y su homóloga Constitucional2, «el carácter especial del proceso de restitución de tierras », cuyas particularidades lo diferencian de los trámites ordinarios. En este contexto, memoró que dicho procedimiento -fijado en la Ley 1448 de 2011 - «(…) no prevé siquiera la posibilidad de hacer uso de recursos contra los autos emitidos por el Juez de restitución (…)3». De ahí que estimó imperativo «rechazar de
1 CSJ STL5062-2018 y STL16848-2021. 2 Corte Constitucional, sentencias T-647 y T-034 de 2017. 3 «Sentencia T-647 de 2017. Asimismo, téngase en cuenta lo advertido por la Ho. Corte Constitucional en sentencia T-034 de 2017 en donde se señaló sobre los recursos en el proceso de restitución de tierras que “(…) la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso
Constitucional en sentencia T-034 de 2017 en donde se señaló sobre los recursos en el proceso de restitución de tierras que “(…) la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencia. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentesRadicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 5
plano» el aludido medio de oposición, en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales aplicables.
3.- Puestas las cosas de esta manera, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Lo expuesto, ya que la elucidación judicial no luce como abiertamente desconectada de la norma, así como de las reglas trazadas por esta Corporación, si en cuenta se tiene que el funcionario afianzó su determinación, entre otras
Lo expuesto, ya que la elucidación judicial no luce como abiertamente desconectada de la norma, así como de las reglas trazadas por esta Corporación, si en cuenta se tiene que el funcionario afianzó su determinación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ STC13793-2021, que en un asunto de confines similares precisó:
«De otra parte, en lo que respecta a la queja por la falta de tramitación de la reposición interpuesta en contra del auto del 2 de julio de la presente anualidad, pronto se avizora el tropiezo del resguardo como quiera que la decisión de abstenerse de rituar el remedio obedeció a un criterio de interpretación que, al margen de ser compartido, no luce irrazonable o absurdo.
En efecto, en un caso de similares contornos donde se analizó la hermenéutica desplegada sobre la normativa que rige el proceso de restitución de tierras, se dejó dicho que:
(…) cabe decir que la postura que adoptó el colegiado el 24 de enero pasado no refleja atropello, teniendo en cuenta que se dio en el marco de un asunto de Restitución de Tierras Despojadas, gobernado por la Ley 1448 de 2011 y se apoyó en la sentencia T647 de 2017, en la que la Corte Constitucional expuso que dicho
Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones (…)”. En este mismo sentido, ver: sentencias CSJ STL5062-2018 de 18/04/2018 y STL16848-2021
en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones (…)”. En este mismo sentido, ver: sentencias CSJ STL5062-2018 de 18/04/2018 y STL16848-2021 de 01/12/2021.»Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 6
esquema «no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEFRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92)».
Por ello, es claro que no existe arbitrariedad, pues al margen de que se comparta o no tal posición ello no autoriza para descalificarla, comoquiera que hace parte de la autonomía e independencia que demarcan la actividad jurisdiccional (…). (STC2376-2018)».
En conclusión, el análisis que adelantó el juez del circuito y las inferencias a las cuales llegó, independientemente de que esta Sala las avale, no lucen como descabelladas o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.
Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de
para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).
4.- Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la resolución de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 54001-22-21-000-2025-00073-01 7
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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