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CSJ - STC17034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17034-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Oscar instauró contra la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Tercero de Familia delRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-003-2024-00350-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que, en la lid debatida, se ordenara: «(…) no se tenga como un agresor a OSCAR, conforme a las pruebas que no

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que, en la lid debatida, se ordenara: «(…) no se tenga como un agresor a OSCAR, conforme a las pruebas que no fueron analizadas y que reposan en al USB que se entregó en la Comisaria Tercera de Ibagué. Que, en tal virtud, se ordene a la comisaria Tercera de Familia de Ibagué, igualmente, a que se fije una cuota de alimentos más baja en cabeza del señor OSCAR, teniendo en cuenta las declaraciones de renta que este presenta en la presente acción constitucional. Aplazar la orden de entrega del apartamento, hasta tanto no se cumpla el contrato de administración suscrito con la entidad PLANETA SAS, sobre el apartamento». Del dossier se extrae que la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, en la medida de protección por violencia intrafamiliar que Yolanda promovió contra el actor -n°. 2024-00350-, resolvió: «(…) ratificar la medida de protección policiva a la señora YOLANDA; se conminó y amonestó a los señores YOLANDA y OSCAR para que se abstuvieran de cometer hechos de violencia entre ellos y frente a su hija, so pena de aplicar multas por reincidir en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar. La custodia de la menor MARIA quedó a cargo de su progenitora YOLANDA, quien es garante de sus derechos, y las visitas se darían a voluntad y decisión 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01

La custodia de la menor MARIA quedó a cargo de su progenitora YOLANDA, quien es garante de sus derechos, y las visitas se darían a voluntad y decisión 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 de la menor con su progenitor y su familia paterna, ya que aquel reside fuera del país. (…) la señora YOLANDA se comprometió a tener vinculada a la menor MARÍA a una EPS, y los gastos que no cubriera la EPS serían asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; el progenitor debía aportar cuatro (4) mudas de ropa completas anuales por valor de doscientos mil pesos ($200.000); los gastos escolares serían asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) y se fijó cuota de alimentos al señor OSCAR por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) mensuales. (…) de manera provisional, la señora YOLANDA y su hija MARÍA gozaran, usaran y disfrutaran del inmueble ubicado en el conjunto residencial Mallorca apartamento 702 Torre 3 de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No 350280635, el cual les debía ser entregado en el plazo de máximo un (1) mes y se dispuso la remisión a la EPS para recibir orientación psicológica frente a la violencia intrafamiliar a madre e hija, en tanto que a la pareja, al Ministerio Público para realizar el curso pedagógico de formación de padres y madres amonestados» (25 sep. 2024), decisión que el juzgado censurado refrendó (24 jul. 2025).

Ministerio Público para realizar el curso pedagógico de formación de padres y madres amonestados» (25 sep. 2024), decisión que el juzgado censurado refrendó (24 jul. 2025). El accionante criticó tales determinaciones, porque en su opinión, se evidencia una vía de hecho «al no analizar a fondo todo el materia probatorio que se presentó en 452 folios y una USB que contenía grabaciones que demostraban los tratos fuertes de los que fue objeto OSCAR, por parte de YOLANDA, maltrato que igualmente sufren los hombres, como tampoco se tuvo en cuenta los cobros jurídicos de que fue objeto el padre de la menor por el no pago de la mamá de la menor de la pensión y obligaciones educativas en el colegio y que le toco cancelar al padre de la menor». Señaló que, «no se tuvieron en cuentas las transferencias ya que por el solo hecho de desconocerlas por parte de la señora YOLANDA, tuvieron en el proceso, para desconocer en el proceso los pagos ejecutados por OSCAR, para el pago del apartamento»; además, «el fallo proferido por la Comisaria Tercera de Ibagué el 25 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 de septiembre de 2024 y confirmado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 25 de julio de 2025, no reglaron las obligaciones económicas que hay sobre el apartamento y que le corresponderían igualmente a la mamá de la menor responder, (…)». Resaltó que «YOLANDA, tiene plena capacidad económica a diferencia» de él, pues aquella «suscribió contratos de prestación de servicios profesionales uno

apartamento y que le corresponderían igualmente a la mamá de la menor responder, (…)». Resaltó que «YOLANDA, tiene plena capacidad económica a diferencia» de él, pues aquella «suscribió contratos de prestación de servicios profesionales uno con la entidad Agencia para la Reincorporación y la Normalización por valor de (…) ($62.800.000), con fecha de inicio el 17 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025, y tiene otro contrato por valor de (…) ($22.000.000) con la E.S.E. LOUIS PASTEUR CENTRAL DE URGENCIAS DEL MUNICIPIO DE MELGAR, como se prueba con los anexos de la existencia de estos contratos». 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué aportó link del expediente confutado e, indicó que, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que la decisión tuvo en cuenta las pruebas aportadas debidamente al trámite administrativo y los puntos objeto de apelación, considerado que la tutela no es procedente frente la falta del requisito de subsidiaridad; pues en su oportunidad, al accionante debió manifestar su inconformidad también frente a la cuota alimentaria y allegar las pruebas que ahora pretende se tengan en cuenta a través de esta acción constitucional». La Comisaria Tercera de Familia del mismo lugar se opuso al amparo «por no contar con argumentos sólidos que permitan desvirtuar las decisiones tomadas» en el asunto reprochado. Planeta S.A.S dijo estar dispuesta a cumplir lo ordenado en el

amparo «por no contar con argumentos sólidos que permitan desvirtuar las decisiones tomadas» en el asunto reprochado. Planeta S.A.S dijo estar dispuesta a cumplir lo ordenado en el veredicto del Juzgado accionado, e informo que, el «25 de agosto de 2025, se remitió comunicación formal a la doctora LILIANA, quien funge como apoderada de la señora Yolanda, en la cual se le informó detalladamente la existencia del contrato vigente de arrendamiento, situación que impide la restitución inmediata del inmueble, en tanto no existe incumplimiento contractual alguno que habilite legalmente la terminación anticipada del mismo. En dicha comunicación también se le solicitó de manera expresa indicar la cuenta bancaria correspondiente, en aras de 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 efectuar el giro de los cánones de arrendamiento. Asimismo, se dejó claramente establecido que, en el evento en que se solicite la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, se generarán las sanciones y gastos adicionales a que haya lugar conforme a lo pactado y a la normatividad aplicable. El actual arrendatario, reiteramos, es un tercero de buena fe que ejerce la tenencia del bien de forma legítima». Yolanda pidió negar las pretensiones, en tanto, «no se avizora el cumplimiento de los requisitos para que se de alcance a una tutela contra providencia judicial por ende la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la

Yolanda pidió negar las pretensiones, en tanto, «no se avizora el cumplimiento de los requisitos para que se de alcance a una tutela contra providencia judicial por ende la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia que de manera arbitraria aquí pretende la accionante se desate, pues son en las instancias ordinarias de la especialidad civil o familia, quienes deben determinar la procedencia de una eventual disminución de cuota o la no entrega del inmueble objeto de litis, consecuentemente los actos de violencia intrafamiliar ya está siendo investigados por parte del órgano acusador por excelencia bajo el radicado 73001609909320231004000 en el juzgado 17 municipal penal con función de control de garantías y es a esta especialidad quien le corresponde en su competencia dilucidar la inocencia o culpabilidad del reo». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que Estrella quien adujo actuar en representación de Oscar aportó un poder general que «no cumple cabalmente con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que habilitarían a la actora para formular una acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales del señor Oscar», como quiera que debió adjuntar uno especial, «en el que se identifique la autoridad accionada, el derecho cuya protección se pretende, y se describa siquiera de manera sucinta la conducta, omisión o hecho que genera la presunta vulneración que dio origen al conflicto».

autoridad accionada, el derecho cuya protección se pretende, y se describa siquiera de manera sucinta la conducta, omisión o hecho que genera la presunta vulneración que dio origen al conflicto». 2.- Estrella impugnó, y destacó que Oscar «reside en Emiratos Árabes Unidos por necesidad laboral más no por querer darse una vida suntuosa, mediante 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 Escritura Pública N° 002 del 4 de enero de 2023 de la Notaria Especial de Melgar Tolima, medio la faculta especial de representarlo en defensa de cada uno de sus derechos, con el objetivo de que se busque el amparo de sus derechos fundamentales en especial la protección del derecho al debido proceso» y, aseveró que el a quo constitucional, «se centran en la evidente violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el excesivo rigorismo de la autoridad judicial y la ausencia de una segunda oportunidad para subsanar, lo cual transgrede las garantías del debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- Si bien el Tribunal Superior de Ibagué declaró la «falta de legitimación» de Estrella, en esta instancia, se subsanó dicha anomalía, toda vez que, junto al escrito de impugnación allegó poder especial otorgado por Oscar, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- No obstante, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por los siguientes motivos. 2.1.- La providencia expedida por el Juzgado Tercero de Familia del

la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por los siguientes motivos. 2.1.- La providencia expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (24 jul. 2025) que ratificó la de 25 de septiembre 2024 de la Comisaría Tercera de Familia de esa localidad, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedecen a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas que hizo el juez recriminado. En efecto, para soportar su resolución, estableció que, «Revisado el acervo probatorio, hay evidencia suficiente para confirmar la existencia de agresiones físicas por parte del señor OSCAR en contra de la 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 señora YOLANDA, así como agresiones verbales impetradas, tanto por la querellante como por el querellado, situación que fue corroborada y aceptada por cada uno de ellos y por la menor quien se ha visto inmersa en las discusiones e incluso ha tenido que ser partícipe como mediadora para evitar que los conflictos escalen a un mayor nivel de gravedad.

Así mismo se advierte que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, sí le asiste competencia a la autoridad administrativa para resolver dentro del trámite de violencia intrafamiliar, aspectos relacionados con la custodia, visitas y alimentos de los menores de edad inmersos en un conflicto de violencia intrafamiliar». Teniendo claro los hechos de violencia acontecidos entre Oscar y

trámite de violencia intrafamiliar, aspectos relacionados con la custodia, visitas y alimentos de los menores de edad inmersos en un conflicto de violencia intrafamiliar». Teniendo claro los hechos de violencia acontecidos entre Oscar y Yolanda, se pronunció sobre cada punto de la apelación «frente a la decisión de la autoridad administrativa», así: «El primer lugar, en su escrito de apelación, el señor OSCAR, a través de apoderado judicial, solicita que se revoque la orden provisional que permite que la señora YOLANDA y la menor MARÍA gocen, usen y disfruten del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 360-280635, aduciendo que la Comisaría se está excediendo en sus funciones, al presuntamente crear una sociedad conyugal». Sin embargo, como se puede evidenciar en el Certificado de Libertad y Tradición adjunto al expediente, se puede evidenciar que, si bien el propietario es el señor OSCAR, el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar a favor de la señora YOLANDA y, a pesar que no aportan inscripción de la sociedad conyugal o unión marital, está el propio acto de haber afectado el inmueble a vivienda a familiar, y como lo determina la Ley 258 de 1996 en su artículo 12, uno de los requisitos mínimos para que sea válida la afectación es que debe existir un vínculo conyugal o unión marital de hecho, ambos miembros de la pareja deben firmar el acto de afectación, lo que implica un reconocimiento de la unión permanente. Luego, queda probada así la posible existencia de una relación de pareja, independientemente que en la actualidad

miembros de la pareja deben firmar el acto de afectación, lo que implica un reconocimiento de la unión permanente. Luego, queda probada así la posible existencia de una relación de pareja, independientemente que en la actualidad el señor OSCAR viva la mayor parte del año en el extranjero, dado que al 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 momento de la afectación ya existía la unión marital, inclusive, en sus descargos, acepta que a pesar de no convivir con la señora YOLANDA, la relación sentimental seguía existiendo».

Determinó: «(…) sobre la orden que permite que la señora YOLANDA y su hija MARÍA gocen, usen y disfruten del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 360-280635, basados en que se probó la existencia tácita de una relación de pareja; existe afectación voluntaria del inmueble como vivienda familiar, y el interés superior de la menor de contar con un lugar seguro en el que se pueda desarrollar integralmente y vivir dignamente, Ellas podrán hacer uso de dicho inmueble hasta que las partes aquí en contienda resuelvan su situación como pareja y por tanto la de los bienes que pueden hacer parte de una sociedad patrimonial o, en su defecto, se cancele el gravamen que pesa sobre el referido bien a favor de la señora YOLANDA».

Respecto del segundo punto, en «el cual solicita vinculación del Banco Davivienda para que haga valer sus derechos como acreedor de la hipoteca que versa sobre el inmueble» resaltó: «(…) es de vital importancia recalcar que la naturaleza del proceso no es civil, por lo que su objeto no versa sobre la propiedad del inmueble; exclusivamente

sobre el inmueble» resaltó: «(…) es de vital importancia recalcar que la naturaleza del proceso no es civil, por lo que su objeto no versa sobre la propiedad del inmueble; exclusivamente se busca la protección integral de las víctimas de violencia intrafamiliar, y con la decisión principal de la Comisaría de Familia no se constituye una afectación de dominio, expropiación o limitación hipotecaria, sino el derecho de gozo, use y disfrute del inmueble con base en la protección de la vivienda familiar y el interés superior de la menor. Entonces, no es viable acceder a la vinculación del Banco como acreedor, porque la decisión de la Comisaría no afecta el derecho del Banco como acreedor y su participación no es necesaria ni útil para resolver lo que se discute en este asunto». En lo concerniente con los puntos tercero y cuarto «(…) en el que solicita que se decrete la nulidad de las pruebas aportadas, registro fílmico y fotografías, porque al no ser tomadas por una autoridad competente no son válidas, 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 según su consideración, así también, el examen psicológico de la menor MARÍA, al no cumplir con la finalidad de ser pertinente, conducente e idóneo, y en consecuencia se ordene la realización nuevamente de las pruebas por peritos expertos e idóneos», esgrimió: «(…) es menester indicar que las fotografías son prueba válida a pesar de no haber sido tomadas por una autoridad competente siempre que estén acompañadas de elementos que confirmen su credibilidad, como es el caso ya

«(…) es menester indicar que las fotografías son prueba válida a pesar de no haber sido tomadas por una autoridad competente siempre que estén acompañadas de elementos que confirmen su credibilidad, como es el caso ya que, en el expediente reposa historia clínica con dictamen médico en el que confirma que la señora YOLANDA presentó equimosis resultado de violencia física. Respecto el examen psicológico de la menor, es de advertir que el mismo fue realizado por una funcionaria pública con funciones periciales otorgadas por la ley, por lo que no es procedente exigir repetición de la prueba por no estar de acuerdo con ella, cuando indica que la menor evidencia desarrollo normal para su edad, así mismo, en cuanto a la fuerte y positiva relación filial con su progenitora, quien es garante de sus derechos, pues ésta no es la etapa procesal para refutar las pruebas tenidas en cuenta, y ello debió expresarlo al momento en que fueron decretadas, lo cual no aconteció. En consecuencia, la solicitud de nulidad de las pruebas no está basada en fallas técnicas graves, a lo cual se suma que no es la oportunidad procesal para solicitarla y es extemporánea al no efectuarla durante el traslado de las pruebas, por lo que al no haber sido objetadas tienen plena validez. Precisó, que, «en el proceso de violencia intrafamiliar en el que está inmersa una menor, se debe tener como función primordial no solo la de evitar actos constitutivos de violencia sino el interés superior de la misma, dando aplicación integral a lo dispuesto en el Art. 8 y 9 noveno del Código de la Infancia y

constitutivos de violencia sino el interés superior de la misma, dando aplicación integral a lo dispuesto en el Art. 8 y 9 noveno del Código de la Infancia y Adolescencia» (transcribió la norma). En consecuencia, concluyó que, «conforme a las pruebas antes analizadas, se observa que resulta procedente mantener la decisión objeto de apelación, la cual no amerita reproche dadas las circunstancias acreditadas; además, el apelante no presentó pruebas que dieran mérito para la modificación de lo resuelto de manera que la decisión objeto de apelación se mantiene conforme a lo expuesto y 9Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01 es que como se ha dicho a lo largo de esta providencia ya que las pruebas obrantes en el expediente conducían de manera indefectible a la decisión que se tomó. 2.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021,

jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.3.- Frente al descontento del querellante con el valor fijado como cuota alimentaria, se pone de presente que, aun puede, si a bien lo tiene, iniciar el proceso de disminución de la misma, en el cual puede aportar las pruebas que considere, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso. 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00345-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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