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CSJ - STC17034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17034-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Dayan Sáenz Espitia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2019-00247.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01

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2. En síntesis, expone que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Juan Feliz Ortegón Rodríguez, quien mediante «una compraventa de manera escrita» enajenó a su

esposo Hernán Callejas Tellez el inmueble ubicado en la calle 48 # 82-65 sur de esta capital por un valor de $80.000.000,00

Señala que pese a que, de un lado, ostenta «posesión desde

esposo Hernán Callejas Tellez el inmueble ubicado en la calle 48 # 82-65 sur de esta capital por un valor de $80.000.000,00

Señala que pese a que, de un lado, ostenta «posesión desde hace más de 7 años y 7 meses» sobre dicho bien, y del otro, «en el expediente [se] cuenta con (…) constancias de [su] nombre y datos » habida cuenta de la diligencia de secuestro que tuvo ocurrencia en el año 2021 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no solo, «ha omitido por completo (…) [su] vinculación al proceso», sino además en la diligencia de remate adjudicó el inmueble a Mario Antonio Díaz Sandoval «sin que existiera registro de cesión del crédito »; asegura que ella y su núcleo familiar son sujetos de especial protección, pues hacen parte del registro único de víctimas y presentan patologías que ameritan cuidado particular.

3. Por lo anterior , pretende que se ordene a la Juez convocado «SUSPE[NDER] INMEDIATA[MENTE] cualquier orden de entrega material » y «que proceda a SANEAR la actuación (…) y a

VINCULAR[LA] FORMALMENTE».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado convocado después de relacionar las actuaciones que ha conocido del trámite objeto de análisis, precisó que «no ha transgredido garantía de orden superior a laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01 3 activante, si en cuenta se tiene que, todas las actividades desplegadas en el juicio compulsivo (…), se acompasan a derecho».

3 activante, si en cuenta se tiene que, todas las actividades desplegadas en el juicio compulsivo (…), se acompasan a derecho».

2. El Banco BBVA Colombia S.A. puntualizó que su «intervención (…) se ha limitado al ejercicio legítimo del cobro de su acreencia dentro del marco legal establecido».

3. La apoderada de Mario Antonio Díaz Sandoval se opuso a la salvaguarda «porque no existe acción u omisión atribuible al adjudicatario que haya vulnerado derechos fundamentales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad pues la accionante no ha elevado en el proceso las peticiones que aquí expuso.

IMPUGNACIÓN

La presentó la peticionaria para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela ; agregó que ella junto a su cónyuge acudieron al proceso en búsqueda de su reconocimiento, sin embargo, el Juzgado accionado rechazó su reconocimiento.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición delRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01 4 interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto se observa que la actora pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia s de Bogotá «sanear», con su vinculación , el proceso ejecutivo con rad. 2019-247-00.

3. De la revisión realizada a la queja elevada por la actora desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad accionada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo con el inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que l a accionante de manera alguna a expuesto la temática aquí planteada ante la autoridad convocada a través de las herramientas que el legislador dispuso para tal efecto.

Nótese que si bien la actora aduce que en el año 2023 compareció al proceso y solicitó su reconocimiento, lo ciertoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01 5 es que quien acudió al litigio fue únicamente Hernán Callejas

compareció al proceso y solicitó su reconocimiento, lo ciertoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01 5 es que quien acudió al litigio fue únicamente Hernán Callejas Tellez quien no actuó en nombre de la accionante ni tampoco se registra como actor en el presente trámite; luego entonces, comoquiera que se alude a la vulneración de derechos fundamentales y estos son personalísimos, se hace necesario que Sáenz Espitia exponga ante la autoridad convocada la problemática ahora exteriorizada, para que sea el juez natural quien prima facie resuelva la pertinente.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las p ersonas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022-2021 y STC5583-2026, entre otras).

4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de t utela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un

daño irreparable:

4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de t utela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un

daño irreparable:

tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenesRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01 6 legítimas de a utoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021; reiterada entre otras en STC13005-2026).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,

autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03121-01 7 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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