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CSJ - STC17035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17035-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00506-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá D.C. , veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Jineth María Chico Fuentes quien adujo actuar como apoderada de Juan Carlos Blanco Escudero, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esa misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00330-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó para su poderdante, la protección de los derecho al debido proceso y buen nombre para que se ordenara a la «Registraduría Nacional del Servicio Civil, expida la respectiva resolución indicando el cambio de nombre de mi cliente, el Sr. Juan Carlos Blanco Escudero, quien deberá llamarse JUAN CARLOS AMARICUA ESCUDERO»; se aclare «elRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00506-01 conflicto de competencias, para así generar jurisprudencia la cual indique en que momento actual la jurisdicción ordinaria y cuando le corresponde a la jurisdicción de la Registraduría hacer dichos procedimientos» y, una vez solventado el conflicto «la entidad que corresponda que haga la aclaración del apellido (…)».

momento actual la jurisdicción ordinaria y cuando le corresponde a la jurisdicción de la Registraduría hacer dichos procedimientos» y, una vez solventado el conflicto «la entidad que corresponda que haga la aclaración del apellido (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria que promovió Juan Carlos Blanco Escudero, dado que lo pretendido era el cambio de sus apellidos en su cédula de ciudadanía, para que se incluyera el apellido de su padre y, en su criterio, dicho trámite era ajeno a su competencia (10 jul. 2025). Por lo anterior, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le informó que no era de su «competencia» ordenar modificaciones al registro civil que implicaran reconocimiento de paternidad o cambios de lugar de nacimiento y, que tales asuntos correspondían a un juez de la República. Argumentó que se encuentra en un estado de indefensión, por lo que acude a este mecanismo constitucional solicitando se disponga el trámite respectivo. 2.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena precisó que «en el auto del 10 de julio de 2025, dentro del radicado 13001311000620250033000 se RECHAZÓ DE PLANO por FALTA DE JURISDICCIÓN el presente proceso, pues no iba encaminado a una corrección de registro civil, sino a un asunto de cedulación que no compete a la especialidad Familia, por no estar contenido ni en el art. 21 ni en el 22 del CGP, providencia debidamente notificada en ESTADO 120 DEL 11 DE JULIO DE 2025, auto que se

Familia, por no estar contenido ni en el art. 21 ni en el 22 del CGP, providencia debidamente notificada en ESTADO 120 DEL 11 DE JULIO DE 2025, auto que se encuentra ejecutoriado, por cuanto nunca se promovió recurso alguno». La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el registro 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00506-01 civil de nacimiento del accionante es válido, pero que el reconocimiento paterno debe realizarse bajo las formalidades de la ley, pues «en caso de que el padre se encuentre fallecido el procedimiento adecuado para resolver su petición será a través de un proceso judicial ante Juez competente, para que con base en las pruebas aportadas se determine la verdadera filiación y por consiguiente se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la corrección de la inscripción». Agregó que, ante «la diferencia en el país de nacimiento se manifiesta que nació en Venezuela y en el registro civil de nacimiento de Colombia se indica que nació en Mahates, Bolívar, por lo que se evidencia diferencia en lugar de nacimiento (país), lo que significa alterar o modificar un estado civil, facultad que no es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino de los Jueces de la República y por ende se requiere de decisión judicial en firme que lo ordene». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó «al JUZGADO SEXTO FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta

1.- la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó «al JUZGADO SEXTO FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto que califique nuevamente la demanda inicial, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia». 2.- El juzgado accionado impugnó sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la revocatoria del veredicto impugnado, por «falta de legitimación en la causa» por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Jineth María Chico Fuentes no la habilita para actuar como «apoderada» de Juan Carlos Blanco Escudero en esta «acción de tutela », de ahí que no se pudiera estudiar el 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00506-01 fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que «allegue «poder especial» pleno lleno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, que la faculte para actuar en esta vía excepcional en su representación, esto es, deberá contener:: i).- La identificación del asunto objeto de tutela, -valga decir, la clase y el radicado-; ii).- La(s) providencia(s) que se cuestiona(n); iii).- La autoridad contra la que se dirige el resguardo y, iv).- los derechos fundamentales presuntamente conculcados», en tanto, «si bien en el

cuestiona(n); iii).- La autoridad contra la que se dirige el resguardo y, iv).- los derechos fundamentales presuntamente conculcados», en tanto, «si bien en el plenario reposa un mandato especial, lo cierto es que, el mismo fue otorgado para que «en nombre y representación [del convocante] interponga y lleve hasta su término el proceso de cambio de apellidos ante la jurisdicción ordinaria jueces civiles y/o jurisdicción voluntaria y en su defecto actualización de la cedula de ciudadanía ante la registraduría nacional (…)», lo que no acompasa con el propósito de la presente demanda de tutela» (29 sep.).

Empero, no acató lo requerido, afirmando que no resultaba necesario «hacer otro poder, ya que en ese tengo la facultad específica, de hacer todo lo relacionado con el fin de que mi cliente pueda lograr tener el apellido de su fallecido padre (…)». 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00506-01 (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC13451-2025). 1.2.- Así las cosas, si la precursora no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones en la lid criticada. 2.- Como colofón, la providencia opugnada será invalidada,

causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones en la lid criticada. 2.- Como colofón, la providencia opugnada será invalidada, para en su lugar, declarar el fracaso de la ayuda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Jineth María Chico Fuentes, 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00506-01 quien adujo actuar como apoderada de Juan Carlos Blanco Escudero y, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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