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CSJ - STC17035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17035-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de Andrés contra el Juzgado SegundoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 2 Promiscuo de Familia del Circuito de XXX, la Comisaría de

acción de tutela de Andrés contra el Juzgado SegundoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 2 Promiscuo de Familia del Circuito de XXX, la Comisaría de Familia CAVIF y la Comisaría de Familia Turno 3; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los procesos adelantados, con radicado s n°68081-31-84002-20XX-00XXX-00, n° 68081-31-84-002-20XX-00XXX-00 y n° 68081-31-84-002-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «vivir una vida libre de violencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Afirmó que, a raíz de hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 19 de noviembre de 2025, la Comisaría de Familia CAVIF adelantó el proceso n.° 1 XX-XX y adoptó medidas de protección en favor suyo y de su hijo menor frente a María.

Señaló que, pese a haber presentado en enero y abril de 2026 dos incidentes por el presunto incumplimiento de esas medidas, la Comisaría no les dio trámite oportuno, aun cuando posteriormente aportó elementos probatorios y reiteró sus solicitudes. Indicó, además, que la Comisaría de Familia Turno 3 se abstuvo de tramitar otro incidente

medidas, la Comisaría no les dio trámite oportuno, aun cuando posteriormente aportó elementos probatorios y reiteró sus solicitudes. Indicó, además, que la Comisaría de Familia Turno 3 se abstuvo de tramitar otro incidente presentado dentro del proceso n.° 4 XX-XX y lo remitió a laRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 3 Comisaría de Familia CAVIF, sin que, según afirma, se hubiera adoptado una decisión de fondo.

Agregó que, dentro del proceso n.° 1 XX-XX, mediante Resolución 015 de 17 de febrero de 2026, la Comisaría declaró acreditada la violencia psicológica, pero no la física ni la económica. Esa decisión fue modificada parcialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX el 20 de marzo siguiente, al declarar probada también la violencia física por la forma en que María ingresó a la vivienda.

Asimismo, sostuvo que en el PARD 0 XX-XX, remitido por el ICBF, se había acordado ubicar temporalmente al menor con sus abuelos maternos. Sin embargo, mediante auto de 24 de abril de 2026, la Comisaría CAVIF modificó esa ubicación y dispuso que quedara al cuidado de la madre, sin citarlo previamente. Contra esa decisión solicitó su revocatoria el 27 de mayo de 202 6, sin obtener respuesta para la fecha de presentación de la tutela.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el numeral segundo de la Resolución 015 de 17 de febrero de 2026 y la decisión de segunda instancia de 20 de

para la fecha de presentación de la tutela.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el numeral segundo de la Resolución 015 de 17 de febrero de 2026 y la decisión de segunda instancia de 20 de marzo siguiente, para que se declare acreditada la violencia física ejercida por María. A simismo, pidió ordenar a las Comisarías de Familia CAVIF y Turno 3 dar trámite y resolver los incidentes por incumplimiento de las medidas deRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 4 protección presentados dentro de los procesos n.° 1XX-XX y

4XX-XX.

También pretendió que se dejara sin efectos el auto de 24 de abril de 2026, proferido dentro del PARD 0 XX-XX, mediante el cual se modificó la ubicación del menor, y restablecer lo acordado ante el ICBF el 2 de marzo de 2026. Igualmente, pidió adelantar actuaciones orientadas a fortalecer la relación p aterno-filial, recibir su declaración juramentada dentro del PARD y ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de negar o retrasar injustificadamente los trámites relacionados con el cumplimiento de las medidas de protección.

Finalmente, solicitó ordenar a las Comisarías y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones de protección vigentes y prevenir nuevos hechos de violencia intrafamiliar.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX

de las decisiones de protección vigentes y prevenir nuevos hechos de violencia intrafamiliar.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX solicitó negar el amparo respecto de esa autoridad. Para ello, reseñó las actuaciones sometidas a su conocimiento y remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01

5

2. La Comisaría Primera de Familia Turno 3 y la Comisaría de Familia CAVIF solicitaron declara r la improcedencia del amparo.

3. María sostuvo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo alternativo para reabrir un debate ya resuelto por las autoridades administrativas y judiciales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negar las pretensiones.

4. La Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Familia se abstuvo de pronunciarse de fondo, al considerar que no es responsable de la vulneración alegada ni le corresponde garantizar los derechos invocados.

5. La Defensora de Familia del Centro Zonal La Floresta y el Distrito de Barrancabermeja solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo respecto de algunos de los cuestionamientos planteados . Frente a la

pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo respecto de algunos de los cuestionamientos planteados . Frente a la Resolución 015 de 17 de febrero de 2026 y la decisión de 20Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 6 de marzo siguiente, consideró que la valo ración probatoria fue razonable y no configuró un defecto fáctico.

En cuanto a los incidentes por incumplimiento de las medidas de protección, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no atendió los requerimientos efectuados por la Comisaría CAVIF para precisar los hechos que los sustentaban. Finalmente, respecto del PARD 0 XX-XX, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 9 de julio de 2026 se celebró la audiencia de pruebas y fallo con la participación del accionante y se profirió la Resolución 077 de 2026, decisión que puede ser controvertida mediante el trámite de homologación ante el juez de familia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Andrés impugnó la decisión al sostener que las vulneraciones alegadas persisten pese a la audiencia de pruebas y fallo celebrada el 9 de julio de 2026. Afirmó que no fue debidamente escuchado durante ese trámite, que no se incorporaron ni valoraron las pruebas ap ortadas previamente ante el ICBF y dentro de los incidentes por incumplimiento de las medidas de protección, y que tampoco

fue debidamente escuchado durante ese trámite, que no se incorporaron ni valoraron las pruebas ap ortadas previamente ante el ICBF y dentro de los incidentes por incumplimiento de las medidas de protección, y que tampoco se resolvió su solicitud de revocatoria contra el auto de 24 de abril de 2026, mediante el cual se modificó la ubicación del menor.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 7 Agregó que las valoraciones efectuadas dentro del PARD no consideraron el contexto de violencia intrafamiliar denunciado ni las pruebas que, en su criterio, resultaban relevantes para establecer la situación del adolescente. Por ello, sostuvo que persisten las afectaciones al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la relación paterno-filial.

Finalmente, informó que fue escuchado por la Comisaría CAVIF para aclarar los hechos relacionados con los incidentes por incumplimiento de las m edidas de protección del proceso n.° 1 XX-XX, aunque señaló que aún se encuentra pendiente el trámite de uno de ellos.

2. En escrito de 6 de agosto de 2026 informó que la Comisaría de Familia CAVIF fijó para el 19 de agosto siguiente la audiencia destinada a resolver los incidentes de incumplimiento dentro del proceso n.° 1XX-XX. Cuestionó que se hubiera señalado esa diligencia sin que, según afirmó, se efectuara el traslado integral de los cuatro incidentes, su adición y las pruebas correspondientes; se citara a la testigo solicitada respecto de los hechos del 30 de abril y 2 de mayo

que se hubiera señalado esa diligencia sin que, según afirmó, se efectuara el traslado integral de los cuatro incidentes, su adición y las pruebas correspondientes; se citara a la testigo solicitada respecto de los hechos del 30 de abril y 2 de mayo de 2026; ni se diera trámite al incidente presentado el 26 de febrero anterior ante la Comisaría de Familia Turno 3. También reiteró sus reparos acerca de la incorpora ción de actuaciones y pruebas dentro del PARD 0XX-XX.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 8 El 19 de agosto siguiente indicó que persistían las circunstancias señaladas en su comunicación anterior y que, pese a haberlas puesto en conocimiento de la Comisaría, no había obtenido respuesta. Agre gó que la audiencia prevista para ese día se mantenía programada sin que, en su criterio, se hubieran subsanado las irregularidades relacionadas con los traslados, las pruebas y el incidente presentado ante la Comisaría de Familia Turno 3. Por ello, pidió valorar esas circunstancias al resolver la impugnación y proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona (i) la Resolución 015 de 17 de febrero de 2026, proferida por la Comisaría de Familia, y el auto de 20 de marzo siguiente, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX, porque, en su criterio, las autoridades accionadas valoraron indebidamente los hechos de violencia física ocurridos el 19 de noviembre de

auto de 20 de marzo siguiente, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX, porque, en su criterio, las autoridades accionadas valoraron indebidamente los hechos de violencia física ocurridos el 19 de noviembre de 2025; (ii) la falta de trámite y decisión oportuna de los incidentes por incumplimiento de las medidas de protección formulados en las actuaciones n.° 1XX-XX y 4XX-XX ante las Comisarías de Familia Turno 3 y CAVIF; y (iii) la actuación de la Comisaría de Familia CAVIF dentro del PARD 0XX-XX, al considerar que modificó la ubicación de su hijo sinRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 9 garantizar su participac ión ni resolver oportunamente las solicitudes formuladas dentro de ese trámite.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. Del expediente VIF n.° 4XX-XX.

2.1.1. El 11 de julio de 2025, la Comisaría de Familia Turno 3 profirió la Resolución n.° 0351 de 2025, mediante la cual declaró la existencia de violencia intrafamiliar ejercida por Andrés contra María. En consecuencia, le ordenó abstenerse de «molestar, intimid ar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier otra interferencia» contra la denunciante 1. La decisión fue impugnada por el accionante.

2.1.2. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX confirmó íntegramente la anterior decisión dentro del proceso con radicado n.° 20 XX2.1.2. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX confirmó íntegramente la anterior decisión dentro del proceso con radicado n.° 20 XX00XX2.

2.1.3. El 21 de mayo de 2026, el accionante solicitó iniciar incidente por incumplimiento de las medidas de protección contra María. La Comisaría de Familia Turno 3 le informó que dicho trámite no procedía dentro del expediente VIF n.° 4XX-XX, porque las medidas allí adoptadas protegían a aquella frente a eventuales actos de violencia de Andrés y los hechos informados correspondían a una situación

1 012ContestacionJuzgado02Familia. 20XX-00XXX. 03EXPEDIENTE VIF. Folio 39. 2 012ContestacionJuzgado02Familia. 20XX-00XXX. 10DECISION APELACION.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 10 distinta. Por ello, el 24 de mayo siguiente remitió la solicitud, por competencia, a la Comisaría de Familia sede CAVI F de XXX3.

2.2. Del expediente VIF n.° 1XX-XX.

2.2.1. El 3 de diciembre de 2025, la Comisaría de Familia sede CAVIF admitió la solicitud de medida de protección presentada por Andrés contra María y Fernanda. Como medidas provisionales, les ordenó abstenerse de agredir al accionante y de acercarse a él, a su vivienda o lugar de trabajo.

2.2.2. El 13 de enero de 2026, Andrés solicitó verificar

Como medidas provisionales, les ordenó abstenerse de agredir al accionante y de acercarse a él, a su vivienda o lugar de trabajo.

2.2.2. El 13 de enero de 2026, Andrés solicitó verificar el incumplimiento de las medidas de protección provisionales por parte de María.

2.2.3. El 17 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia sede CAVIF profirió la Resolución n.° 015, mediante la cual declaró probada la violencia psicológica ejercida por María contra Andrés, descartó la violencia física y económica y adoptó medidas de protección definitivas en favor de este último.

Entre otras determinaciones, ordenó a María abstenerse de realizar actos de violencia física, verbal o psicológica, amenazas, ultrajes o agravios contra el accionante y acudir

3 Expediente No. 1XX-XX. 9.EXPEDIENTE. Folio 44.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 11 a tratamiento terapéutico y reeducativo. Ambas partes impugnaron la decisión.

2.2.4. El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX, bajo el radicado n.° 20 XX-00XXX. En decisión de 20 de marzo de 2026, confirmó parcialmente la resolución, revocó su numeral segundo y, en su lugar, declaró probada la violencia física ejercida por María contra Andrés «por la forma de ingreso a la vivienda conyugal»4. El expediente fue devuelto el 26 de marzo de 2026 y recibido por la Comisaría el 7 de abril siguiente5.

física ejercida por María contra Andrés «por la forma de ingreso a la vivienda conyugal»4. El expediente fue devuelto el 26 de marzo de 2026 y recibido por la Comisaría el 7 de abril siguiente5.

2.2.5. El 25 de mayo de 2026, la Comisaría recibió una solicitud del accionante para que le informara el trámite impartido al incidente por incumplimiento presentado el 13 de enero de 2026 y a otro radicado el 30 de abril siguiente6.

2.2.6. Mediante comunicación CFB -321, la Comisaría respondió que los hechos relacionados con los incidentes debían circunscribirse a las medidas ordenadas en la decisión de protección definitiva y que las controversias sobre la propiedad de bienes presuntamente pertenecientes a la sociedad patrimonial debían definirse ante las autoridades correspondientes. Asimismo, informó que había asumido el conocimiento del PARD adelantado en favor del adolescente

4 Expediente No. 1XX-XX. 8.EXPEDIENTE. Folio 4. 5 Ídem. 9.EXPEDIENTE Folio 37. 6 Ídem. Folio 81.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 12 Felipe y fijado el 30 de junio de 2026 para la audiencia de pruebas y fallo7.

2.2.7. El 17 de junio de 2026, el accionante amplió el primer incidente por incumplimiento y presentó otro relacionado con hechos ocurridos el 30 de abril de ese año. El 19 de junio siguiente aportó elementos probatorios relacionados con esas solicitudes8.

primer incidente por incumplimiento y presentó otro relacionado con hechos ocurridos el 30 de abril de ese año. El 19 de junio siguiente aportó elementos probatorios relacionados con esas solicitudes8.

2.2.8. Mediante comunicación CFB-376 de 22 de junio de 2026, la Comisaría reiteró que adelantaba el PARD n.° 029-26 y el trámite VIF n.° 134 -25, y que los incidentes debían referirse exclusivamente a las medidas de protección definitivas. No obstante, citó al accionante para el 25 de junio siguiente, con el propósito de precisar los hechos expuestos y continuar el trámite correspondiente9.

2.3. Del expediente PARD n.° 0XX-XX.

2.3.1. A través de auto de 18 de marzo de 2026, la Comisaría de Familia CAVIF asumió el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor del adolescente Felipe. Mantuvo provisionalmente la medida adoptada el 3 de diciembre de 2025, consistente en dejar su custodia al padre, ordenó al equipo psicosocial realizar las intervenciones

7 Expediente No. 1XX-XX. 9.EXPEDIENTE. Folio 87. 8 Expediente No. 1XX-XX. 10.EXPEDIENTE. Folio 16-68. 9 Ídem. Folio 69.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 13 correspondientes y fijó el 30 de junio de 2026 para la audiencia de pruebas y fallo10.

2.3.2. El 22 de abril de 2026, la psicóloga adscrita a la

13 correspondientes y fijó el 30 de junio de 2026 para la audiencia de pruebas y fallo10.

2.3.2. El 22 de abril de 2026, la psicóloga adscrita a la Comisaría entrevistó a Felipe. Con fundamento en esa actuación, el 24 de abril siguiente la autoridad administrativa ratificó la medida de restablecimiento de derechos y modificó la ubicación del adolescente, cuyo cuidado y protección quedaron a cargo de la madre.

2.3.3. El 27 de mayo de 2026, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión de 24 de abril anterior, mediante la cual se modificó la ubicación del adolescente.

2.3.4. El 9 de julio de 2026, la Comisaría de Familia adelantó la audiencia de pruebas y fallo. Durante la diligencia, el accionante cuestionó la falta de incorporación y valoración de determinados elementos probatorios y formuló solicitud de nulidad, que fue resuelta antes de adoptar la decisión correspondiente sobre la situación del adole scente. Contra las determinaciones adoptadas interpuso los recursos respectivos.

En la misma diligencia, la Comisaría profirió la Resolución n.° 077 de 2026, mediante la cual definió la situación del adolescente, ratificó la medida de

10 PARD No. 0XX-XX. Folio 56.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 14 restablecimiento de derechos y dispuso las demás medidas correspondientes.

3. Sobre los reparos formulados en la impugnación.

3.1. De la información y participación del

14 restablecimiento de derechos y dispuso las demás medidas correspondientes.

3. Sobre los reparos formulados en la impugnación.

3.1. De la información y participación del accionante en el PARD n.° 0XX-XX.

El primer cuestionamiento que corresponde examinar se relaciona con la falta de información que el accionante atribuye a la Comisaría de Familia CAVIF acerca del estado del PARD n.° 0XX-XX. Al respecto, los elementos obrantes en el expediente no permiten establecer que aquel hubiera sido privado del conocimiento de la actuación o que se hubiera limitado su posibilidad de intervenir en ella.

En efecto, la Comisaría señaló que los procesos tramitados por esa autoridad permanecen en la secretaría a disposición de las partes para su consulta y la obtención de copias, y que el accionante podía acceder al expediente. Asimismo, indicó que la solicitud de información formulada por aquel fue atendida mediante Oficio n.° 321 de 25 de mayo de 2026, remitido por correo electrónico, en el que le informó acerca del estado del trámite y le explicó que la modificación de la ubicación del adolescente obedeció a las recomendaciones del equipo interdisciplinario.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 15 A lo anterior se suma que el 27 de mayo siguiente el accionante solicitó la revocatoria de la decisión de 24 de abril de 2026, actuación que evidencia que conocía la determinación adoptada y tuvo la posibilidad de controvertirla.

En esas condiciones, no se advierte la vulneración alegada, pues la actuación estuvo disponible para consulta,

de 2026, actuación que evidencia que conocía la determinación adoptada y tuvo la posibilidad de controvertirla.

En esas condiciones, no se advierte la vulneración alegada, pues la actuación estuvo disponible para consulta, la Comisaría atendió la petición formulada por el accionante y este controvirtió posteriormente la decisión que modificó la ubicación de su hijo.

3.2. Sobre la modificación de la ubicación del adolescente.

3.2.1. No se advierte que la decisión de 24 de abril de 2026, por la cual se modificó la ubicación del adolescente Felipe para dejar su cuidado y protección a cargo de la madre, hubiera desconocido los derechos fundamentales invocados.

Para adoptar esa determinación, la autoridad administrativa valoró, entre otros elementos, la entrevista realizada al adolescente el 22 de abril anterior, en la que manifestó:

[Y]o me fui a vivir con mi mamá porque me siento más cómodo en todos los ámbitos, donde mis abuelos si tenía el afecto famil iar pero las dificultades económicas me hicieron pensar que no tenía que estar en ese lugar, además con mi mamá siento que estoy en un lugar más pacífico y me hacía mucha falta ella, de ella recibo el amor de madre, la comprensión y se preocupa mucho por m i,Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 16 además no me hace falta nada económicamente, ya que ella me brinda cuidados y protección11.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, en las actuaciones en las que estén comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes, no basta con

brinda cuidados y protección11.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, en las actuaciones en las que estén comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes, no basta con garantizarles la posibilidad de ser escuchados, sino que sus manifestaciones deben ponderarse de acuerdo con su capacidad para formarse un juicio propio acerca de la situación examinada y ser consideradas al adoptar la decisión correspondiente (CSJ, STC6186-2025).

En reciente pronunciamiento, la Sala precisó, además, que tener debidamente en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente no supone acogerla sin más, pues corresponde valorarla de acuerdo con su edad y madurez, así como examinar las circunstancias en las que se formó, para establecer razonadamente el alcance que debe reconocérsele en la decisión correspondiente (CSJ, STC15271-2026).

En esas condiciones, la modificación de la ubicación del adolescente no se advierte arbitraria, pues la autoridad administrativa tuvo en consideración su opinión acerca de las condiciones de convivencia y cuidado, junto con los demás elementos recaudados dentro de la actuación. Por ello, no corresponde al juez constitucional sustituir esa valoración únicamente porque el accionante discrepe de la medida adoptada.

11 PARD No. 0XX-XX. Folio 68.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 17

3.2.2. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria presentada el 27 de mayo de 2026 contra la decisión de 24 de abril anterior.

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3.2.2. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria presentada el 27 de mayo de 2026 contra la decisión de 24 de abril anterior.

Si bien al momento de interponerse la acción de tutela dicha petición se encontraba pendiente de resolución, durante el trámite constitucional la Comisaría de Familia definió la situación relacionada con la ubicación del adolescente en la audiencia de pruebas y fallo de 9 de julio de 2026. De ese modo, la omisión que sustentaba este aspecto de la queja dejó de existir, con independencia del sentido de la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido,

«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC2392-2026) (se resalta).

En consecuencia, respecto de este aspecto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la actuación cuya falta de definición motivó la solicitud de amparo fue resuelta durante el trámite constitucional. LoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 18 anterior no comporta pronunciamiento alguno acerca del

amparo fue resuelta durante el trámite constitucional. LoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 18 anterior no comporta pronunciamiento alguno acerca del contenido, legalidad o acierto de la decisión adoptada el 9 de julio de 2026, asuntos que no integraron el debate sometido al juez constitucional de primera instancia.

3.3. Sobre la falta de valoración probatoria y las actuaciones posteriores a la presentación de la tutela.

En lo concerniente a la falta de valoración de las pruebas que el accionante afirma haber aportado ante el ICBF y en los incidentes del proceso VIF n.° 1 XX-XX, así como a las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de pruebas y fallo de 9 de julio de 2026, corresponde efectuar las siguientes precisiones.

Del expediente se advierte que, durante esa diligencia, el accionante cuestionó la falta de incorporación y valoración de determinados elementos probatorios y formuló solicitud de nulidad, que fue resuelta por la Comisaría antes de pronunciarse sobre la situación de vulneración de derechos de su hijo12.

Ahora, los cuestionamientos relacionados con la forma en que fue resuelta dicha solicitud de nulidad, las determinaciones adoptadas durante la audiencia respecto de la incorporación y valoración de las pruebas y las demás irregularidades que atribuye al de sarrollo de esa diligencia

12 PARD No. 0XX-XX. Folio 111 y siguientes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 19 corresponden a circunstancias posteriores a la presentación de la acción constitucional. Por ello, no resulta procedente

19 corresponden a circunstancias posteriores a la presentación de la acción constitucional. Por ello, no resulta procedente abordar su estudio en esta instancia, pues no fueron sometidas al conocimiento del juez constitucional de primera instancia ni pudieron ser controvertidas en los términos en que ahora se plantean. A ello se suma que se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por el accionante contra las determinaciones adoptadas durante la diligencia.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (...) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (...) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad—deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...) También lo es que lo anter ior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

(CSJ, STC4513-2026).

La misma co nclusión se impone frente a las circunstancias informadas por el accionante en los escritos

las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

(CSJ, STC4513-2026).

La misma co nclusión se impone frente a las circunstancias informadas por el accionante en los escritos presentados el 6 y 19 de agosto de 2026. En ellos cuestionó el trámite de los incidentes de incumplimiento, particularmente la falta de traslado integral de esas solicitudes y sus pruebas, la ausencia de citación de unaRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00493-01 20 testigo y la fijación de la audiencia prevista para el 19 de agosto, sin que, en su criterio, se hubieran subsanado tales irregularidades. Estos planteamientos se sustentan en actuaciones posteriores a la presentación de la tutela y, por tanto, no integraron el debate sometido al juez constitucional de primera instancia.

Por la misma razón, no procede examinar el tercer y cuarto incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, presentados el 16 de julio de 2026, ni las actuaciones adelantadas con ocasión de esas solicitudes.

3.4. Sobre el incidente presuntamente presentado el 26 de febrero de 2026.

Finalmente, tampoco procede emitir pronunciamiento respecto del

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