CSJ - STC17036-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17036-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nataly López Niño contra los Juzgados Veintitrés y Quince de Familia de Bogotá , y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén , trámite al cual fue citada Luz Ángela Gómez Alarcón y demás intervinientes en los procesos rad. nº345-2024 RUG 307-2023, rad. nº2023-00464-00 y rad. nº2025-00107-00.
ANTECEDENTES
1. La abogada solicitante – quien en principio no dijo en qué calidad actuaba – invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, a la familia y acceso a la administración de justicia, de Manuel Isidro Castillo Méndez, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
2. En síntesis, expuso que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Luz Ángela Gómez Alarcón contra Manuel Isidro Castillo Méndez, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá suspendió la audiencia prevista para el 31 de enero de
Alarcón contra Manuel Isidro Castillo Méndez, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá suspendió la audiencia prevista para el 31 de enero de 2025, porque la allí demandante manifestó «presuntos hechos de violencia intrafamiliar que no han sido sustentados con prueba válida [y] a la fecha no existe prueba judicial o técnica idónea que justifique tales afirmaciones». Argumentó que lo anterior obedece al otorgamiento de una medida de protección «proferida por la Comisaría 1 de Familia de Usaquén, que había sido apelada y no estaba en firme », en tanto la señora Gómez Alarcón «ha venido instrumentalizando narrativas de violencia vicaria (…), sobre presunta violencia ejercida por el hijo en común bajo influencia del padre , [las que] no han sido acreditadas con pruebas periciales, médicas o judiciales y resultan contradictorias con el historial del proceso », aduciendo además que no le ha sido posible realizar las denuncias por hechos de maltrato, cuando «el sistema de protección a mujeres víctimas de violencia de género en Colombia contempla rutas de atención prioritarias (…)». Añadió que el señor Castillo Méndez «ha comparecido a todas las audiencias, ha actuado con respeto, y ha presentado certificados psicológicos y psiquiátricos que descartan cualquier cuadro de peligrosidad », pese a ello, « las actuaciones procesales han tenido como efecto una vulneración sistemática a los derechos fundamentales del señor Castillo, quien ha sido impedido de ejercer su defensa (…) », y alega «desviación en el origen del conflicto » ya que este lo
actuaciones procesales han tenido como efecto una vulneración sistemática a los derechos fundamentales del señor Castillo, quien ha sido impedido de ejercer su defensa (…) », y alega «desviación en el origen del conflicto » ya que este lo motivó «el cumplimiento y reajuste de la cuota alimentaria [y no] hechos de violencia»; también, que en un «giro arbitrario del proceso» la Comisaría impuso medida de protección «sin soporte», y que hubo «omisión del Juzgado 15 de Familia [al] decidir la apelación [de la medida]» , e indebida valoración probatoria. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales «del señor Manuel Isidro Castillo Méndez », para que se ordene: [i] «a la Comisaría 1 de Familia de Usaquén dejar sin efectos la medida de protección dictada a favor de la señora Luz Ángela Gómez, [y], adoptar medidas correctivas para asegurar que los mecanismos virtuales de participación y envío de pruebas sean accesibles, verificados y válidos en los procesos donde una de las partes se encuentre fuera del país o con limitaciones laborales »; [ii] «al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, dejar sin efectos la decisión mediante la cual se ratificó la medida de protección, por haber incurrido en omisiones graves de valoración probatoria (…)»; [iii] «al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, como medida provisional, continuar con el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio
probatoria (…)»; [iii] «al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, como medida provisional, continuar con el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, sin tener en cuenta la supuesta existencia de una medida de protección en favor de la señora Gómez (…) », y, [iv] «exhortar» a las autoridades accionadas que procedan a «garantizar el principio de equidad de género, evitando presunciones automáticas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá informó que, en sede de apelación el 27 de agosto de 2025 confirmó lo resuelto por la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2025-00107, porque «el aquí accionante no acreditó en debida forma que los hechos que motivaron el asunto se encontraban superados, así como tampoco el haber asistiendo (sic) a tratamiento terapéutico», y acotando que no hay petición pendiente de resolver, concluyó que ese estrado «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, presentó informe de lo actuado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n° 2023-00464, destacándose que, en audiencia de 28 de julio de 2025, se ofició al Juzgado Quince de Familia para que enviara información sobre el proceso de medida de protección por
matrimonio religioso n° 2023-00464, destacándose que, en audiencia de 28 de julio de 2025, se ofició al Juzgado Quince de Familia para que enviara información sobre el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar. Solicitó que se declare que no ha vulnerado 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
prerrogativa alguna porque ha adelantado el asunto « con sujeción a la Constitución y la ley».
3. La Comisaria Primera de Familia Usaquén 1, tras referirse a los hechos y allegar el expediente escaneado, se opuso al auxilio al afirmar que «ha actuado conforme lo señalan las leyes que rigen las acciones de protección
[y] no existe actualmente y no existió causal de nulidad (…), o así lo hubiese declarado el Juzgado Quince de Familia [quien conoció en segunda instancia]».
4. Luz Ángela Gómez Alarcón, luego de referirse a los hechos de la demanda, resaltó que su asistencia psiquiatría «ha tenido que ver con los hechos de violencia que se han presentado dentro de mi matrimonio y posterior a la separación de cuerpos de hecho que se produjo, [y que] en ningún momento he instrumentalizado a mi hijo, ni cuando era menor ni ya siendo mayor de edad, por el contrario (…) también he sido víctima de violencia por parte de [él], tanto así que tuve que citarlo a la Comisaria de Familia de Usaquén (…), en donde se han surtido diversos actuaciones. En este momento, el señor Manuel Isidro, tiene una excelente
que citarlo a la Comisaria de Familia de Usaquén (…), en donde se han surtido diversos actuaciones. En este momento, el señor Manuel Isidro, tiene una excelente relación con su hijo». Pidió negar las pretensiones porque en « todas las actuaciones de los juzgados tanto 23 como 15 de familia y de las autoridades administrativas, se le han garantizado [al hoy accionante, sus] derechos [fundamentales]».
5. La oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer, indicó que respecto del caso objeto de controversia, «la entidad ha actuado
[con la] debida diligencia, brindando acompañamiento psicosocial, psico jurídico y representación judicial a la señora Luz Ángela Gómez Alarcón, conforme con las competencias atribuidas a la entidad, así como con la normatividad vigente en violencia basada en género, y no ha vulnerado los derechos que reclama la accionante», y en esas circunstancias solicitó su «desvinculación de la presente acción [por] ausencia de legitimación en la causa por pasiva».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al encontrar que la abogada que instauró la demanda «al parecer actúa en nombre y representación del señor Manuel Isidro Castillo Méndez, sin embargo, en el escrito tutelar no se advierte que (…) hubiere aportado poder especial que la facultara para
representación del señor Manuel Isidro Castillo Méndez, sin embargo, en el escrito tutelar no se advierte que (…) hubiere aportado poder especial que la facultara para adelantar la presente acción de tutela », pues, reitera, quien la promueve «no es directamente el afectado por la presunta omisión del juzgado confutado [y] no media poder especial [de dicho interesado] para que la abogada NATALY LÓPEZ NIÑO actúe en el presente asunto como su apoderada». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la abogada López Niño, quien aseveró que «el fallo incurre en un exceso de formalismo al desconocer una representación judicial ya establecida, documentada y ejercida con anterioridad en el marco del mismo conflicto familiar, y que ha sido aceptada tanto por la Comisaría de Familia de Usaquén como por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá», volviéndolo a adjuntar y refiriendo tras ello que fue presentado conforme a las exigencias legales, «el cual expresa de manera inequívoca la autorización del señor Castillo Méndez para que sus derechos sean defendidos por la suscrita abogada Nataly López Niño».
CONSIDERACIONES
1. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.
Sobre esta temática se estima necesario recordar que la Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primeraque el artículo 10 del Decreto
no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primeraque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Este razonamiento se expuso profusamente al señalar que para ejercer la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, debe acreditarse el mandato al abogado sin que se confunda con
Este razonamiento se expuso profusamente al señalar que para ejercer la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, debe acreditarse el mandato al abogado sin que se confunda con cualquier otro conferido para gestión diferente, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Memórese también que, para no desconfigurar la legitimación en la causa por activa, el poder especial debe contener de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CC T-1025/06 reiterada en 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CC T-1025/06 reiterada en 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
T-718/17), y que sólo se encuentra debidamente facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC T-550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras). En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en STC405-2024).
de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en STC405-2024). Igualmente, señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras muchas en
STC12860-2022 y STC7441-2025).
Lo antedicho, en tanto que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para
presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). (Se subraya).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1, así como los Juzgados Quince y Veintitrés de Familia de Bogotá, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, al adoptar decisiones entorno a medidas de protección por violencia intrafamiliar que -en sentir de la abogada actoraafectan a Manuel Isidro Castillo Méndez.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que acaban de exponerse, confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de esta acción, comoquiera que la abogada que la promovió carece de poder para actuar en representación de quien ella considera ha sido afectado con la actuación cuestionada, y tampoco acreditó situación alguna que la habilitara para obrar como agente oficioso.
comoquiera que la abogada que la promovió carece de poder para actuar en representación de quien ella considera ha sido afectado con la actuación cuestionada, y tampoco acreditó situación alguna que la habilitara para obrar como agente oficioso. Lo anterior, porque siendo claro que el interés aludido en la presente acción no es personal de la abogada Nataly López Niño sino del señor Manuel Isidro Castillo Méndez, le correspondía demostrar la calidad de representante judicial que enunció mediante la presentación del correspondiente poder especial, esto es, acreditando el derecho de postulación, pero no lo hizo. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
3.1. En efecto, si bien la gestora del auxilio acreditó obrar como mandataria judicial del señor Castillo Méndez dentro del proceso de «medida de protección 345-2024 RUG 307-2023», conforme al documento dirigido a la «Comisaría de Familia Usaquén 1 Bogotá D.C.», presentado para su reconocimiento en la Notaría Única del Círculo de Guatavita con fecha «2024-06-27», es claro -conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación-, que ello sólo la faculta para obrar en dicho asunto, incluyendo obviamente la segunda instancia ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, pero no para otros propósitos como el perseguido mediante esta tutela dirigida contra dichas autoridades por supuestas irregularidades en la definición de dicho litigio.
Familia de Bogotá, pero no para otros propósitos como el perseguido mediante esta tutela dirigida contra dichas autoridades por supuestas irregularidades en la definición de dicho litigio. Ciertamente, aunado a lo ya precisado en acápite anterior, esta Sala ha insistido en que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de ella es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del amparo o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin fundamento alguno por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698-01, citada entre otras muchas en
STC6233-2023 y STC8274-2025).
De igual manera se ha reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el
actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ. STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01). También, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, citada entre otras en CSJ STC11327-2023). Subrayado fuera del texto. Es más, esta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder las tutelas, concluyendo que, [1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. [2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. [3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. [4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. [Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así,
acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (CSJ, STC10721-2023). Se destaca. 3.2. Adicional a lo expuesto en cuanto a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura jurídica de cara a este mecanismo, indicando que quienes la invocan deben tener presente que, (…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93). De igual modo, ha destacado que, (…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…) (…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos . En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). Resaltado fuera del texto.
agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). Resaltado fuera del texto. En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01494-01
necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC113272023, entre otras). Se destaca. Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023). 3.3. De lo antedicho, en este caso surge claramente la improcedencia de la acción porque, en primer lugar, si no iba a actuar en su propio nombre y representación, desatendió lo atinente a hacer uso oportuno y adecuado del derecho de postulación. En segundo lugar, porque la promotora no
de la acción porque, en primer lugar, si no iba a actuar en su propio nombre y representación, desatendió lo atinente a hacer uso oportuno y adecuado del derecho de postulación. En segundo lugar, porque la promotora no observó los básicos requerimientos de la agencia oficiosa, atinentes a anunciarse en esa condición y demostrar -al menos sumariamente-, que la agenciada es una persona de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación que le imposibilite o dificulte actuar directamente, (v, gr, padecer alguna afección física o mental, o hallarse ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor), porque de no ser así, podía concurrir por sí misma u otorgando poder especial a un abogado para que gestionara la acción en de tutela. Así las cosas, como en este evento la abogada Nataly López Niño no acreditó actuar como apoderada judicial de la parte afectada con lo decidido dentro de las actuaciones jurisdiccionales que cuestiona, y ni siquiera expresó que el señor Catillo Méndez, estuviese en alguna de las circunstancias para considerarse que ella estuviese actuando como su agente oficiosa, es evidente que no pueda abrirse paso el estudio de fondo de la presente reclamación.
4. Conclusión.
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En consideración a lo anterior, se ratificará la improcedencia de la tutela implorada, porque la demandante no justificó la imposibilidad del afectado para interponerla por sí mismo o mediante apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficiosa del interesado.
DECISIÓN
tutela implorada, porque la demandante no justificó la imposibilidad del afectado para