CSJ - STC17038-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17038-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Punto Norte Lavandería EU instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00692. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias emitidas el 19 de septiembre de 2024 y 30 de julio de 2025, en el asunto debatido.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 2 En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, en el ejecutivo singular que promovió contra Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. para el cobro de unas sumas de dinero incorporadas en varias facturas, dispuso seguir adelante con el cobro (28 may. 2019); luego, la requirió para que en el término de 30 días, so pena
Inversiones Médicas Esimed S.A. para el cobro de unas sumas de dinero incorporadas en varias facturas, dispuso seguir adelante con el cobro (28 may. 2019); luego, la requirió para que en el término de 30 días, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, cumpliera las siguientes cargas: (i) Aportara el avalúo del inmueble embargado y, (ii) Allegara la liquidación del crédito actualizada con la inclusión de todos los rubros (4 jul. 2024). Después, lo declaró terminado por «desistimiento tácito » de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 ídem, tras advertir que desatendió la labor impuesta (19 sep.); determinación que mantuvo (8 oct.) y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe convalidó (30 jul. 2025). Controvirtió las últimas actuaciones, porque la inactividad que se castiga conforme al canon 317 mencionado, es cuando la lid permanece quieta en la «secretaría del despacho durante un plazo de dos años»; aunado a que, no era viable aplicar el inciso 1° de tal norma, por existir «auto de seguir adelante con la ejecución», de ahí que «solo es procedente la modalidad objetiva» de acuerdo con la STC4734-2025 de esta Corporación; por ende, se desconoció el precedente trazado en torno a la temática y se incurrió en defecto sustantivo. Agregó que el avance de la Litis, también está supeditada a otros trámites en un «proceso conexo » que se adelanta ante el Juzgado Primero
defecto sustantivo. Agregó que el avance de la Litis, también está supeditada a otros trámites en un «proceso conexo » que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán – rad. 2019-00379-, de modo que hasta tanto no se surtan, no es procedente la figura de «desistimiento tácito», ya que la pasividad no es «voluntaria o negligente».Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 3 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán se opuso al amparo. El Tercero Civil Municipal de esa sede defendió la legalidad de la directriz criticada y, aseveró que «la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada». El curador ad lítem designado en esta acción, pidió negar el auxilio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el resguardo, porque no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que: «(…) si acaso la accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIP AL DE POP AYAN, debió al momento de interponer los recursos contra tal determinación, traer a colación los argumentos que hoy por hoy sirven de fundamento a la acción de tutela de la referencia, pues nada reclamó la accionante en punto de la aplicación del numeral 1° del artículo 317 del CGP
determinación, traer a colación los argumentos que hoy por hoy sirven de fundamento a la acción de tutela de la referencia, pues nada reclamó la accionante en punto de la aplicación del numeral 1° del artículo 317 del CGP ante el juez natural competente de las respectivas instancias, y en tal virtud, mal puede ahora en sede de tutela reclamar contra la decisión adoptada en auto del 30 de julio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POP AYÁN, siendo ésta la que define el fondo del asunto (…). Además, según se evidencia de la revisión del expediente, la Sociedad PUNTO NORTE LAVANDERIA actuó en el proceso ejecutivo debidamente representada por su abogada, quien precisamente por la profesión que ejerce, debe conocer la normativa procesal vigente y los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en el trámite del proceso (…).Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 4 Sin más consideraciones, siendo ante el juez natural competente que debió reclamarse contra la aplicación del numeral 1° del artículo 317 del CGP , sin que se haya procedido en tal sentido, pues en los reparos formulados al momento de interponerse el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de septiembre de 2024, nada se adujo respecto de los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela, se impone teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, denegar el amparo solicitado; máxime cuando la accionante no interpuso ningún recurso contra el requerimiento realizado en auto del 4 de julio de 2024 y que hoy
cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, denegar el amparo solicitado; máxime cuando la accionante no interpuso ningún recurso contra el requerimiento realizado en auto del 4 de julio de 2024 y que hoy cuestiona en sede de tutela, y cuando además, el titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POP AYAN resolvió cada uno de los reparos formulados por la recurrente, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP , que claramente indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda y, respecto del presupuesto echado de menos por el a quo, afirmó que «(…) termina sacrificando el derecho sustancial en aras de un supuesto error de la parte, cuando en realidad el yerro más grave provino de los jueces accionados, quienes desconocieron el orden jurídico y el precedente vinculante de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia del desistimiento tácito en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada que ordena seguir adelante la ejecución». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del fallo de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Previamente, se precisa que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Popayán, en el sub lite, se encuentra satisfecho elRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 5
1.1.- Previamente, se precisa que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Popayán, en el sub lite, se encuentra satisfecho elRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 5 requisito de la «subsidiariedad» en atención a que la gestora ejerció los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para rebatir sus desconciertos; además, se constató que cuando formuló los reparos concretos frente al proveído expedido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán que culminó el ejecutivo n.° 2018-00692 por «desistimiento tácito», ventiló las mismas inconformidades que aquí expone. 1.2.- Anotado lo anterior, de la revisión minuciosa del dossier se verificó la configuración de defectos sustantivo y procedimental absoluto, que conllevan a la «vía de hecho» denunciada, por lo que amerita la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural. Veamos. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán al definir el recurso de apelación interpuesto por la compañía accionante y ratificar la postura del a quo , relievó, en lo medular, que aquella no obedeció la tarea impuesta este en el auto de 4 de julio de 2024 al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 317 del estatuto procesal civil, encaminada a «presentar el avalúo de los bienes embargados y de presentar la liquidación del crédito actualizada » pues, si b ien incorporó unos memoriales
preceptuado en el numeral 1° del canon 317 del estatuto procesal civil, encaminada a «presentar el avalúo de los bienes embargados y de presentar la liquidación del crédito actualizada » pues, si b ien incorporó unos memoriales mediante los cuales intentó cumplir con tal requerimiento, en específico, el «avalúo» del inmueble, allí no lo observó; de ahí que era procedente la finalización del proceso por desacatar lo exhortado. Y en lo concerniente con que en el pleito ya se profirió «orden de seguir adelante con la ejecución» , anotó que ello no era óbice para instar su impulso «(…) con el propósito de dar continuidad a las etapas procesales que están pendientes como sería la diligencia de remate, que brilla por su ausencia; tampoco está vedado que el Juzgado pueda decretar el desistimiento tácito, ya que ello corresponde a una sanción que se aplica en los eventos en que la parte interesada noRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 6 da impulso al proceso, o como ocurrió en esta oportunidad, desatiende, sin ninguna justificación, las cargas procesales que se le imponen». Posteriormente, realizó el conteo del término de los 30 días concedidos a la recurrente y, sostuvo que, dentro de ese interregno, no hizo ningún esfuerzo por imprimir celeridad al coercitivo, ni logró suspender el lapso otorgado. 1.2.1.- Bajo ese contexto, se evidencia la infracción de los derechos de Punto Norte Lavandería EU, en tanto, como el ejecutivo cuenta con
ningún esfuerzo por imprimir celeridad al coercitivo, ni logró suspender el lapso otorgado. 1.2.1.- Bajo ese contexto, se evidencia la infracción de los derechos de Punto Norte Lavandería EU, en tanto, como el ejecutivo cuenta con «auto que ordenó seguir adelante con la ejecución» expedido el 28 de mayo de 2019, es decir, tiene una decisión de fondo respecto de la controversia planteada, no podía el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán aplicar el inciso 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, terminación anormal del compulsivo derivada del «desistimiento tácito» por no obedecerse con una determinada carga, por cuanto, en estos casos, solo es viable la contemplada en el inciso 2° de la mencionada regla, que alude a aquellos eventos en los que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un plazo de dos años. Esta Corporación, en asuntos análogos, ha predicado que, en «los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución», la única forma de su culminación originado del desistimiento tácito es la de carácter objetiva preceptuada en el inciso 2°, así: (…) Ahora bien, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la ú nica forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo. Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en sus
derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo. Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en sus dos numerales dos hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 7 De esta forma, si el proceso no cuenta con sentencia, se puede aplicar las reglas del desistimiento tácito tanto del numeral 1 como del 2; e ste último bajo el supuesto de un año de inactividad. En cambio, si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante, solo es posible aplicar la regla contemplada en el numeral 2. N ó t ese que el n u m e r a l 2 es el ú n i co que h a ce r e f erenc i a a pro c esos que cue n t en con se n t en c ia o a u t o que o r de n a seg u i r a de l a n te l a e j ecu c i ón. Y el n u m e r a l 1 solo h a ce r e f e renc i a a a c t u a c i o nes nece s a r i a s p a r a que l a
d e ma n d a , el l l am a mi en t o o el i n c i d e n t e pue d a n a v a n z a r h a s ta log r a r resolu c ión en l a de c i s i ón que correspon d a , no h a y r e f erenc i a a proce s os con se n t en c ia en el n u m e r a l 1. En ese orden, es nece s a r i o re s a l t a r que l a reg l a del n u m e r a l 2 no h a ce r e mi s i ón a l re q ue r i mi e n t o pre v i o del n u m e r a l 1, por lo q u e a l ser el de s i s ti mi en t o tá c i t o u n a s a n c i ón, ma l se h a r í a en e x t e n der sus consecuen c i a s
a n a ló g i c a s p a r a s i t u a c i ones no pre v i s t a s p o r el le g i s l a dor. En o t r a s p a l a b r a s, l a t e r mi n a c i ón o b j e t i v a del pro c eso con se n t en c ia d i s ta y se se p a r a n o t or i a m en t e de l a c a us a l su b j e t i v a .»
4. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha
(STC STC19299-2017; replicada en STC4734-2025). 1.2.2.- En consecuencia, la terminación del ejecutivo que dispuso el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, confirmada por el superior, se alejó del contenido del canon 317 ibídem al interpretarlo indebidamente y, por ende, se incurrió en los vicios aludidos que afectaron el curso del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, confirmada por el superior, se alejó del contenido del canon 317 ibídem al interpretarlo indebidamente y, por ende, se incurrió en los vicios aludidos que afectaron el curso del proceso, lo cual abre paso al amparo para que se ajuste la actuación al lineamiento allí consagrado.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 8 En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…). negrilla fuera de texto
(CC SU635/15).
A su turno, en lo relativo al defecto procedimental absoluto, igualmente ha señalado que se presenta cuando «(…) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya
A su turno, en lo relativo al defecto procedimental absoluto, igualmente ha señalado que se presenta cuando «(…) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso», como en el sub examine ocurrió. 2.- En consecuencia, se infirmará el pronunciamiento confutado para, en su lugar, acceder a la ayuda superlativa rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01 9 República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia y, en su lugar: RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Punto Norte Lavandería EU.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo, deje sin efectos el interlocutorio emitido el 30 de julio de 2025 en el proceso n.° 2018-00692 y resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, conforme a los razonamientos aquí esbozados.
30 de julio de 2025 en el proceso n.° 2018-00692 y resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, conforme a los razonamientos aquí esbozados.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00083-01
10