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CSJ - STC17038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17038-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Humberto Castaño Segura instauró contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor bajo el radicado n° 11001-08-00-008-202303782-01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas con ocasión de las sentencias dictadas dentro del asunto relacionado previamente.

Expuso que tiene 93 años y recibe una pensión cercana a los $8.000.000, en una cuenta de ahorros del Banco BBVA Colombia SA.

Señaló que, dentro de un proceso de cobro coactivo, la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó embargar los dineros

a los $8.000.000, en una cuenta de ahorros del Banco BBVA Colombia SA.

Señaló que, dentro de un proceso de cobro coactivo, la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó embargar los dineros allí depositados, con la advertencia de respetar los inembargables; no obstante, el banco entregó sumas provenientes de su pensión, «sin realizar verificación alguna sobre la naturaleza y el origen de los recursos afectando unos (…) de naturaleza pensional».

Indicó que adelantó la acción de protección al consumidor contra la referida entidad bancaria ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccional es de la Superintendencia Financiera de Colombia , que negó las pretensiones el 28 de junio de 2024, decisión confirmada en segunda instancia el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que «el consumidor financiero incumplió el deber de informar el origen de los recursos, y señaló que la obligación de la actualización de la información del cliente recae es sobre el cliente sin previo requerimiento de la institución financiera».

Sostuvo que esa sentencia incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque trasladó alRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 3 consumidor el deber de informar, sin requerimiento previo, la naturaleza de los dineros, pese a que, en su concepto, el banco debía verificar y actualizar la inform ación de sus clientes, así como establecer el origen de los recursos antes de cumplir la orden de embargo. El segundo, porque valoró de manera incompleta su interrogatorio , pues, aunque

banco debía verificar y actualizar la inform ación de sus clientes, así como establecer el origen de los recursos antes de cumplir la orden de embargo. El segundo, porque valoró de manera incompleta su interrogatorio , pues, aunque reconoció no haber entregado un documento que identificara la cuenta c omo pensional, también señaló que un funcionario del banco conocía esa condición. Añadió que no se examinaron otros elementos de prueba que permitirían establecer ese conocimiento, como la periodicidad de los depósitos, así como la identificación de Fidupr evisora como pagadora.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades accionadas, para que, e n consecuencia, se adopte una nueva que examine el alcance del deber de información del consumidor financiero, valore integralmente las pruebas y analice las obligaciones del banco frente a la orden de embargo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido en el proceso durante la segunda instancia e indicó que «las decisiones adoptadas por este despacho judicial se emitieron dentro del marco de la normatividad sustancial y procedimental aplicable al asunto, sin vulnerar ningún derecho fundamental».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01

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2. La Superintendencia Financiera de Colombia explicó que la acción de protección al consumidor financiero cuestionada se tramitó con respeto de las garantías del actor, quien tuvo la oportunidad de intervenir, controvertir y solicitar pruebas.

Sostuvo que la decisión adoptada en primera instancia

que la acción de protección al consumidor financiero cuestionada se tramitó con respeto de las garantías del actor, quien tuvo la oportunidad de intervenir, controvertir y solicitar pruebas.

Sostuvo que la decisión adoptada en primera instancia se apoyó en la valoración conjunta del interrogatorio de parte y las demás pruebas, y que fue confirmada en segunda instancia, por lo que consideró que la tutela pretende reabrir una discusión ya resuelta, sin que se advierta un error manifiesto en la apreciación probatoria ni alguna vulneración de derechos fundamentales.

En consecuenci a, solicitó declarar improcedente el amparo, por que las inconformidades del accionante corresponden a su desacuerdo con las decisiones adoptadas, lo que no habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de limitar el estudio de la queja a la providencia de 9 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado convocado confirmó la de la Superintendencia accionada, por ser la que resolvió la controversia, negó la protección solicitada al considerar que aquella determinación era razonable.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien insistió en que ninguna de las normas citadas en las providencias controvertidas establece el deber atribuido al consumidor financiero de informar, de manera espontánea y sin requerimiento previo, el origen pensional de los recursos depositados en su cuenta, y que, precisamente, la creación de esa obligación inexistente

establece el deber atribuido al consumidor financiero de informar, de manera espontánea y sin requerimiento previo, el origen pensional de los recursos depositados en su cuenta, y que, precisamente, la creación de esa obligación inexistente configura el defecto sustantivo planteado en la demanda de tutela, pues las autoridades trasladaron al cliente una carga que, a su modo de ver, no está prevista en las disposiciones aplicadas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Humberto Castaño Segura cuestiona la sentencia de 9 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 28 de junio de 202 4 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , dentro del proceso verbal de protección al consumidor n° 2023-03782-01, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Cuestión previa.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01

6 Tal como lo advirtió el Tribunal constitucional de primera instancia, el análisis debe circunscribirse a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado, por ser la determinación que definió la controversia.

3. La providencia cuestionada.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá centró el análisis en establecer a quién correspondía actualizar la información sobre el origen de los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en 0992 «que

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá centró el análisis en establecer a quién correspondía actualizar la información sobre el origen de los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en 0992 «que el demandante abrió el 1° de octubre de 1996» y si BBVA Colombia SA actuó de forma indebida al cumplir la orden de embargo comunicada por la Secretaría Distrital de Hacienda «en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva seguido en contra del aquí demandante», pues «sustrajo la suma de $40.398.820 M/cte de la citada cuenta», pese a que parte de los dineros provenían de mesadas pensionales.

Frente al primer punto, partió del parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009 , para señalar que el consumidor financiero tiene «el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran» -negrilla original-.

Seguidamente, precisó que «en el marco de los principios que regulan la actividad financiera, está previsto que las relaciones entre lasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 7 entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda po r la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas, de manera que, en los términos del literal s) del artículo 7 de la misma ley [1328 de 2009] , los bancos

necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas, de manera que, en los términos del literal s) del artículo 7 de la misma ley [1328 de 2009] , los bancos deben abstenerse de reque rir al consumidor financiero información que ya repose en la entidad vigilada o en sus dependencias , sucursales o agencias, sin perjuicio de la obligación del consumidor financiero de actualizar la información que, de acuerdo con la normatividad correspondiente, así lo requiera» -énfasis del texto-.

De allí concluyó que esa carga no surge únicamente ante un requerimiento de la entidad, sino también cuando se presenta una variación relevante en la información suministrada al inicio de la relación contractual, como ocurre «cuando el origen de los recursos que se consignen en un producto financiero tenga un carácter especial como el de las mesadas pensionales, que no haya sido comunicada a la entidad bancaria al inicio del vínculo contractual, toda vez que el banco, en principio y salvo los casos estipulados en la ley, no está facultado para requerir al cliente información que ya repose en sus dependencias y que, se presume, no ha sido modificada, en aplicación del deber de actualización de información que está en cabeza del consumidor financiero» -ídem-.

Luego examinó las reglas del SARLAFT previstas en la Circular Básica Jurídica C.E. 029/14 de la Superintendencia Financiera de Colombia, según la cual en su artículo 4.1.1.1. establece «como deber de las entidades vigiladas la implementación de metodologías para la segmentación de los factores de riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y la segmentación de los

establece «como deber de las entidades vigiladas la implementación de metodologías para la segmentación de los factores de riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y la segmentación de los factores de riesgo conforme a dichas metodologías y, en lo relacionadoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 8 con la actualización de la información del cliente , el artículo 4.2.2.2.1.6.1. prevé que los Bancos deben contar con políticas y procedimientos que permitan la realización de: “todas las di ligencias necesarias para verificar y actualizar los datos recolectados de los clientes que por su naturaleza puedan variar (dirección, teléfono, actividad económica, origen de los recursos, composición accionaria, etc.). En este sentido, a partir del perfil del riesgo de LA/FT que se haya estimado para cada cliente como resultado de la aplicación de los procedimientos del SARLAFT, las entidades vigiladas pueden definir la periodicidad con la cual se debe realizar la actualización de estos datos que, en todo caso, no puede ser superior a tres años. No obstante, para aquellos clientes que se determine que pueden exponer a la entidad en un mayor grado al riesgo de LA/FT, la actualización de estos datos debe realizarse, como mínimo, anualmente . En el evento en que un cliente pase a ser catalogado de alto riesgo por la entidad y no se haya actualizado sus datos en más de un año, las entidades deben realizar todas las diligencias necesarias para actualizar los datos del mismo dentro del mes siguiente al cambio de categorización”» -realce del documento original-.

Agregó que, «a su turno, el artículo 4.2.2.2.1.6.2. de la misma

diligencias necesarias para actualizar los datos del mismo dentro del mes siguiente al cambio de categorización”» -realce del documento original-.

Agregó que, «a su turno, el artículo 4.2.2.2.1.6.2. de la misma normatividad dispone que: “[l]as entidades vigiladas deben realizar la actualización de estos datos, siempre que se presenten situaciones que requieran recaudar información adicional para permitirle a la entidad comparar las características de las transacciones del cliente con su actividad económica y/o características del monto de sus ingresos o egresos. Para lo anterior, las entidades deben realizar todas las diligencias necesarias para actualizar los datos dentro del mes siguiente a la fecha del conocimiento de dicha situación» -ídem-.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 9 A partir de esas re glas, concluyó que , si bien las entidades deben establecer procedimientos para verificar y actualizar información susceptible de variar, incluido el origen de los recursos , la periodicidad de esas gestiones depende del perfil de riesgo del cliente , por lo que consideró que el banco no estaba obligado a requerir anualmente al usuario para actualizar los datos, pues esa exigencia depende del riesgo de lavado de activos y finan ciación del terrorismo o de circunstancias que hagan necesario obtener información adicional.

Por consiguiente, estableció que correspondía a Castaño Segura informar que su cuenta, abierta en 1996 como un producto ordinario, había comenzado a recibir mesadas pensionales, «en cumplimiento del deber que tiene como usuario financiero de actualizar los datos» . Destacó que el propio demandante reconoció en su interrogatorio que el banco nunca recibió un documento suyo que identificara esos

mesadas pensionales, «en cumplimiento del deber que tiene como usuario financiero de actualizar los datos» . Destacó que el propio demandante reconoció en su interrogatorio que el banco nunca recibió un documento suyo que identificara esos dineros como pensión y que tampoco se acreditaron circunstancias que, por su perfil de riesgo, obligaran a BBVA Colombia SA a solicitar una «actualización de la información que ya reposaba en sus bases de datos», ya que dicha institución «sólo está obligada a requerir a sus usuarios para que actualicen sus datos anualmente, en caso de que éstos, con el manejo de sus productos financieros generen sospechas de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo, representando un alto riesgo para la entidad» -énfasis propio del documento-.

Así, coligió que «como en el caso del demandante el Banco BBVA S.A. no determinó que el usuario financiero hubiera incurrido enRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 10 conductas sospechosas o en actuaciones que hubieran hecho imperiosa la recaudación de información adicional por parte de la entidad financiera, no había lugar a que la vigilada, en estricto sentido, aunque comporte una buena práctica, requiriera al señor Castaño para que comunicara expresamente cuál era el origen de los recursos que ingresaban a su cuenta». Por el contrario, estimó que, «en refuerzo, conocedor como era el demandante de la existencia de pasivos a su cargo, que podían dar lugar a la iniciación de acciones judiciales para su recaudo forzoso y, por tanto, al decreto de medidas cautelares sobre su patrimonio en general, con mayor razón h a debido tomar la precaución de poner a su entidad

lugar a la iniciación de acciones judiciales para su recaudo forzoso y, por tanto, al decreto de medidas cautelares sobre su patrimonio en general, con mayor razón h a debido tomar la precaución de poner a su entidad financiera al tanto del carácter inembargable de los recursos depositados en la tan mencionada cuenta, en razón de su origen legal, para que esta, con esa información previa, pudiera abstenerse de hacer las retenciones ordenadas legítimamente por las autoridades».

También descartó que el banco pudiera conocer el origen pensional de los dineros con la sola revisión de los movimientos de la cuenta. Indicó que las consignaciones aparecían identificadas como «nóminas» y «ABONO DOMI. 830053105 GOBIERNOS BOGOTA», expresiones que, a su juicio, no permitían establecer que correspondieran a mesadas pensionales. Concluyó que, cuando recibió la orden de embargo en octubre de 2022, BBVA Colombia SA desconocía esa circunstancia porque «no contaba con la información que debió ser suministrada por el titular de la cuenta, acerca de que su pensión estaba siendo consignada por la Universidad Nacional y girada a través de la Fiduprevisora S.A. la cuenta de ahorros finalizada en 0992».

En cuanto al segundo reparo, reconoció que las mesadas pensionales son inembargables conforme alRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 11 numeral 5 ° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993. No obstante, recordó que el numeral 2° del artículo 839-1 del Estatuto Tributario obliga a las entidades financieras a cumplir oportunamente las órdenes de embargo dictadas

obstante, recordó que el numeral 2° del artículo 839-1 del Estatuto Tributario obliga a las entidades financieras a cumplir oportunamente las órdenes de embargo dictadas dentro de procesos de cobro coactivo «que sean adelantados por deudas fiscales -como impuestos prediales -, como el que cursa ante la Secretaría Distrital de Hacienda en contra del aquí demandante» , el parágrafo 3° de dicha disposición establece consecuencias por su incumplimiento.

Advirtió que los $40.398.820 retenidos provenían de mesadas pensionales «por cuanto la Universidad Nacional de Colombia certificó que a la cuenta de ahorros terminada en 0992 se consignó la pensión del demandante durante toda la anualidad de 2022», y que, en principio, no podían ser embargados. Sin embargo, destacó que solo a finales de noviembre de 2022 , después de que la medida se materializó, el actor informó al banco «que parte de los ingresos que percibía en dicho producto bancario provenía de su pensión» . Así, estimó razonable que la entidad financiera hubiera cumplido la orden de la Secretaría Distrital de Hacienda, pues para ese momento desconocía el carácter inembargable de los recursos.

En consecuencia, determinó que la retención no podía atribuirse a una conducta negligente del banco, sino a la falta de información oportuna por parte del demandante sobre la naturaleza de los recursos girados a su cuenta . Por ello, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 12

4. De la razonabilidad de lo resuelto.

confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 12

4. De la razonabilidad de lo resuelto.

Para la Sala, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues se apoya en una interpretación razonable de las normas aplicables y de las pruebas recaudadas en el expediente.

En particular, no le asiste razón al accionante al sostener que el Juzgado creó una obligación inexistente. La autoridad encontró sustento en los artículos 6 y 7 de la Ley 1328 de 2009 para considerar que correspondía al consumidor actualizar la información cuando se presentaran cambios relevantes, entre ellos, el origen de los recursos depositados en su cuenta. Asimismo, explicó por qué las reglas del SARLAFT no imponían al banco, en las circunstancias acreditadas, el deber de requerir previamente al actor para obtener esa actualización.

Esa conclusión estuvo acompañada del examen de las pruebas que el Juzgado estimó pertinentes para establecer si BBVA Colombia SA conocía el origen pensional de los dineros al momento del embargo que se le comunicó . Por tanto, los cuestionamientos formulados en la tutela , reiterados en la impugnación y que corresponden a los expuestos en el recurso de apelación reflejan una interpretación distinta sobre el alcance de las normas y los elementos de convicción examinados por el juez natural.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 13 Que el actor no comparta ese entendimiento no significa que la providencia incurra en un defecto susceptible de

examinados por el juez natural.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 13 Que el actor no comparta ese entendimiento no significa que la providencia incurra en un defecto susceptible de corrección por esta vía, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC2355-2021).

En igual sentido, esta Corte ha precisado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probator ia, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC4548-2026).

5. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, se ratificará el fallo impugnado, porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 14

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03129-01 14 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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