CSJ - STC17039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17039-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00329-01 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jesús instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-10-004-2025-00384.Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00329-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «interés superior del niño» , «defensa y contradicción» , para que se ordenara al
prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «interés superior del niño» , «defensa y contradicción» , para que se ordenara al estrado censurado: i.- Dejar «sin efectos el auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bello declaró improcedente la apelación» y, ii.- «dar trámite al recurso de apelación interpuesto, remitiendo el expediente al superior jerárquico para su resolución de fondo». Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, en el proceso administrativo de restablecimiento de derecho del menor Pablo -n.° 2025-00384-, homologó la Resolución n.° 057 de 27 de mayo de 2025 emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Copacabana; además, dispuso como medida de protección que el actor y el niño participen en programas de atención especializada y apoyo psicosocial y rechazó las sanciones contra Isabel (11 ag.). Jesús en calidad de padre de Pablo, apeló esa determinación, pero el iudex declaró improcedente el recurso al tratarse de un asunto de «única instancia» (25 ag.). Sostuvo el gestor que esa decisión «cerró toda posibilidad de revisión de fondo de una situación que compromete de manera directa derechos prevalentes» y, que deja en «indefensión tanto al niño» como a él. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bello se opuso al amparo por haber obrado «conforme a la ley» , pues no podía «conceder recursos que no se encuentran taxativamente» en esta. Informó que la «misma acción de tutela fue
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bello se opuso al amparo por haber obrado «conforme a la ley» , pues no podía «conceder recursos que no se encuentran taxativamente» en esta. Informó que la «misma acción de tutela fue presentada (…) y se está tramitando (…) bajo 05001221000020250032800». 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00329-01 La Comisaria Segunda de Familia de Copacabana defendió la legalidad de su proceder, en tanto, adelantó el trámite de su competencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior Medellín desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa del abogado suscriptor del resguardo ya, que, «desde el auto de 2 de septiembre de 2025, se requirió al profesional del derecho nombrado (…) un poder especial», sin que obrara en el expediente lo exigido. Precisó que, de flexibilizarse tal requisito, la «decisión cuestionada se encuentra acorde con lo reglado en el artículo 21, numeral 18 el Código General del Proceso que establece la competencia de los jueces de familia, en única instancia, para conocer de la homologación ‘de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley, descartándose el recurso de alzada». 2.- El precursor impugnó con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Reiteró que «al negar la posibilidad de revisión en segunda instancia de la homologación [auto de 25 de agosto de 2025], restringió el control
alzada». 2.- El precursor impugnó con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Reiteró que «al negar la posibilidad de revisión en segunda instancia de la homologación [auto de 25 de agosto de 2025], restringió el control judicial efectivo sobre una medida que afecta directamente a un niño, cerrando toda posibilidad de examen sustancial» y que la tutela se «erige como el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable al menor, por cuanto se consolidarían medidas restrictivas de sus derechos sin posibilidad de revisión ». Por consiguiente, imploró se conceda el «recurso de apelación interpuesto, o en su defecto, garantizar un medio de control judicial efectivo frente a la resolución homologada», para «proteger de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales del menor J.R.Z» y de él.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00329-01 1.- En primer lugar, respecto de la «acción de tutela» sobre los mismos hechos y pretensiones a los aquí aducidos - n.° 2025-00328 – informada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, se advierte que no hay lugar a declarar la temeridad, como quiera que la sentencia de primera instancia dictada en ese trámite data del 11 de septiembre de 2025, esto es, fue expedida un día después de la que por este medio se examina que es del 10 del mismo mes. Además, en aquella oportunidad, se declaró «improcedente el amparo», precisamente, «ante la existencia de dos acciones de tutela con iguales
expedida un día después de la que por este medio se examina que es del 10 del mismo mes. Además, en aquella oportunidad, se declaró «improcedente el amparo», precisamente, «ante la existencia de dos acciones de tutela con iguales sujetos, hechos y pretensiones», la 2025-00328 y la 2025-00329. 2.- Si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación» de Danilo, en esta instancia, se subsanó dicha anomalía, toda vez que, junto al escrito de impugnación allegó poder especial otorgado por Jesús, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 3.- Aclarado lo anterior y circunscrita la Sala a los reparos formulados en esta sede, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera dase, por que el auto expedido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bello, que declaró improcedente la «impugnación» contra el de 11 de agosto del año en curso, que homologó las medidas de restablecimiento de derechos emitidas por la Comisaría Segunda de Familia de Copacabana, en el proceso n.° 2025-00384, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para resolver el problema jurídico planteado, memoró que el artículo 21 del Código General del Proceso, consagra los asuntos que conocen en única instancia los jueces de familia, en cuyo numeral 18, se refiere a la «homologación de las decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de
21 del Código General del Proceso, consagra los asuntos que conocen en única instancia los jueces de familia, en cuyo numeral 18, se refiere a la «homologación de las decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley». 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00329-01 Sumado a ello, indicó que: «(…) por disposición del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, las decisiones administrativas adoptadas por las Comisarías de Familia en los procesos de restablecimiento de derechos deben ser sometidas a homologación por el Juez de Familia, pese a ello, el trámite de homologación no constituye una segunda instancia, ni mucho menos una oportunidad procesal para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, sino que obedece a control judicial obligatorio a las decisiones de restablecimiento de derechos adoptadas.
4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado: “(…) la Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119.1 de la Ley 1098 de 2006 y 21.18 del Código General del Proceso. Además, la accionante agotó todos los medios administrativos y judiciales existentes para recuperar la custodia de su hijo, no obstante, lo cual, como lo explican estas disposiciones, contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno” (…)».
Concluyó: «(…) la homologación, no se configura como un recurso, ni una instancia, sino
de su hijo, no obstante, lo cual, como lo explican estas disposiciones, contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno” (…)».
Concluyó: «(…) la homologación, no se configura como un recurso, ni una instancia, sino que obedece a un control de legalidad que ejerce el juez competente sobre las decisiones o las actuaciones adelantadas por la Autoridad Administrativa; el cual se tramita en única instancia (Art 21 num 18 C.G.P).
6. Ahora, el apoderado judicial del señor JESÚS, EN MEMORIAL DEL 14 DE AGOSTO DE 2025 (…), presenta recurso de apelación frente a la providencia del 11 de agosto de 2025 se decidió el RECURSO DE HOMOLOGACIÓN interpuesto contra Resolución N°057 del 27 de mayo de 2025 proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Copacabana, respecto al Proceso
5Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00329-01 Administrativo de Restablecimiento de Derechos; providencia que no es susceptible del recurso de apelación por tramitarse en única instancia. Aunado al hecho que, revisada la ley 1098 de 2006 (Artículo 100 a 103); no se contempla que la decisión que decide la homologación del fallo dictado dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos sea susceptible del recurso de apelación. Como tampoco, se contempla una regla especial en los artículos 321 y ss del C.G.P
7. En consecuencia, el recurso de apelación presentado resulta improcedente, por no estar previsto en la ley como medio de contradicción frente a este tipo de actuaciones».
los artículos 321 y ss del C.G.P
7. En consecuencia, el recurso de apelación presentado resulta improcedente, por no estar previsto en la ley como medio de contradicción frente a este tipo de actuaciones». 3.1.- C on independencia que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 4.- Ahora, aunque el tutelante dijo concurrir a esta senda constitucional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias
para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00329-01 5.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
IMPEDIDO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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