CSJ - STC1704-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1704-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00623-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar Humberto Correa Úsuga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivoRad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 con garantía hipotecaria que en su contra promovió
Bancolombia S.A. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, « rechazar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía, identificada con el número de radicado
resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, « rechazar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía, identificada con el número de radicado 05001310300220180061900, por no cumplir la entidad financiera Bancolombia S.A. con los requisitos admisorios de la demanda solicitados en el numeral (3) del auto del día 10 de diciembre de 2018, en los términos legales concedidos» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el libelo con que fue promovida la referida ejecución, fue inadmitido el 10 de diciembre de 2018 por el prenombrado estrado judicial, para que se aclarara el poder en cuanto a los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles involucrados; se precisara si una de las obligaciones garantizadas ya había sido cancelada; si la acción se dirigía también frente a los suscriptores de los títulos base del recaudo; y, se aclarara uno de los hechos, requerimientos que el juez de conocimiento consideró subsanados oportunamente, por lo que libró el mandamiento de pago reclamado el 28 de enero de 2019, pero únicamente contra él como propietario inscrito de los dos (2) bienes con garantía hipotecaria perseguidos.
Señala que tras resolverse una nulidad por indebida notificación que propuso, y quedar enterado de la orden de
de 2019, pero únicamente contra él como propietario inscrito de los dos (2) bienes con garantía hipotecaria perseguidos. Señala que tras resolverse una nulidad por indebida notificación que propuso, y quedar enterado de la orden de apremio, se dio curso a los recursos ordinarios que había interpuesto contra la precitada decisión, siendo mantenida en reposición el 13 de noviembre pasado, llamando también 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 al proceso a un tercero acreedor garantizado con uno de los bienes perseguidos, para que dado caso hiciera valer su acreencia, rechazándose el mecanismo subsidiario, determinación que, dice, desconoce que si bien la entidad financiera ejecutante busca exclusivamente hacer efectivas las garantías reales que pesan sobre los predios de que es propietario, ello no la exime de perseguir también a los obligados cambiarios en los títulos valores aportados como base del recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Comercio. Asegura además, que el apoderado del banco ejecutante no cuenta con poder suficiente para adelantar el cobro judicial, ya que actúa sólo por virtud del endoso en procuración que le realizó la acreedora, sin que en la primera copia auténtica de las escrituras de hipoteca se le haya encomendado derecho alguno para hacer exigibles las garantías allí instrumentadas, de modo que, dice, «no
copia auténtica de las escrituras de hipoteca se le haya encomendado derecho alguno para hacer exigibles las garantías allí instrumentadas, de modo que, dice, «no podríamos decir que con el endoso de la obligación contenida en el pagaré, conlleve la autorización para la ejecución de la garantía real », situaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, máxime cuando se debe emitir un «concepto jurídico» que unifique la temática aquí traída (fls. 1 al 15, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. Bancolombia S.A. manifestó, por conducto de su representante legal, que el proceso objeto de cuestionamiento 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 es un «ejecutivo hipotecario» reglado por el artículo 468 del Código General del Proceso, en el que los bienes objeto de garantía son de propiedad del aquí accionante, « razón por la cual la acción lo vincula a él y no así a los deudores originarios de los títulos valores»; que el quejoso ha contado dentro del juicio con todos los medios de defensa, por lo que pretende utilizar la tutela como un medio alternativo o adicional a éstos (fls. 161 al 163, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al constatar que «el proceso Rad. 2018al 163, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al constatar que «el proceso Rad. 201800619 es una demanda ejecutiva hipotecaria, por lo tanto, en cuanto al extremo procesal pasivo de dicha pretensión, se aplica el artículo 468 del Código General del Proceso, según el cual “… la demanda deberá dirigirse frente al actual propietario del inmueble…”, así las cosas, revisados los certificados de libertad y tradición de los bienes muebles objeto del proceso ejecutivo, se logró comprobar que el actual propietario es Wilmar Humberto Correa Úsuga. Por consiguiente, no procede la exigencia de integrar a las personas que suscribieron el pagaré No. 375008809 por valor de ($150000.000) y el pagaré sin numeración por valor de ($98899.513), por cuanto el endosatario en procuración de Bancolombia S.A. está haciendo uso de la acción ejecutiva hipotecaria, por lo que las reglas del proceso ejecutivo singular no son aplicables» (fls. 171 al 175, ib.). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en que la demanda ejecutiva formulada en su contra no se 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 dirigió frente a «todos los litisconsortes necesarios»; que nada dijo el a quo constitucional frente a la falta de poder del mandatario judicial de su contraparte por él alegada (fls. 180 al 182, ídem.).
el a quo constitucional frente a la falta de poder del mandatario judicial de su contraparte por él alegada (fls. 180 al 182, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Julián Alexander Nieto Castaño censura, concretamente, que en auto del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín haya mantenido íntegramente en sede de reposición, la orden de pago emitida en su contra el 28 de enero anterior, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por Bancolombia S.A., pues en su criterio, la demanda debió rechazarse, pues no se dirigió también frente a quienes suscribieron los títulos valores base del recaudo, y, el apoderado judicial de la acreedora carecía de mandato.
5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01
quienes suscribieron los títulos valores base del recaudo, y, el apoderado judicial de la acreedora carecía de mandato. 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01
3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión: 3.1. En auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín observó que, «el endosatario al cobro de la entidad bancaria ejecutante allegó escrito subsanando los requisitos de inadmisión exigidos mediante auto calendado 10 de diciembre de 2018, y aunque no atendió el tercer requisito dirigiendo la demanda contra los señores Jorge Enrique Úsuga, Gladis Elena Correa Úsuga y la sociedad JC Drywall S.A.S., esto no se opone a lo dispuesto en el artículo 468 del C.G.P. por cuanto quien ostenta el derecho real de propiedad sobre el bien inmueble objeto de garantía es el señor Wilmar Humberto Correa Úsuga », razón por la cual libró mandamiento de pago únicamente contra este último, aquí accionante, «por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía», por $81250.000,oo y $98 899.513,oo sumas contenidas en dos (2) pagarés; además, ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 01N-5056273 y
899.513,oo sumas contenidas en dos (2) pagarés; además, ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 01N-5056273 y 01N-5056274, de propiedad del obligado (fls. 88 y 89, cdno. 1). 3.2. En proveído del 13 de noviembre pasado, se desató el recurso horizontal propuesto por el tutelante contra la mencionada orden de pago, rechazándose por improcedente la alzada propuesta subsidiariamente, tras considerarse que, frente a la inconformidad por « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », según 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 establece el artículo 468 del Código General del Proceso 1 en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil 2, «cuando se persigue el pago de una obligación dineraria exclusivamente con los bienes gravados con hipoteca, la demanda deberá dirigirse exclusivamente contra el actual propietario del inmueble objeto de gravamen. Es más, en caso de que al momento de registrarse el embargo, si el bien ay no perteneciere al demandado, se tendrá por sustituto al actual propietario y será éste a quien deberá notificársele el mandamiento de pago. Por ello, no le asiste razón al apoderado del ejecutado cuando afirma con base en el artículo 61 del C.G.P. que sin la citación de los
mandamiento de pago. Por ello, no le asiste razón al apoderado del ejecutado cuando afirma con base en el artículo 61 del C.G.P. que sin la citación de los señores Jorge Enrique Correa Úsuga, Gladis Elena Correa Úsuga y la sociedad JC Drywall S.A.S. no se puede decidir de fondo el presente proceso, toda vez que por disposición legal (artículo 468 del C.G.P.) la demanda debe soportarla el propietario actual de los bienes objeto de garantía real, siendo éste el señor William Humberto Correa Úsuga». Y en cuanto a la queja por la supuesta «indebida representación del demandante », consideró el despacho criticado, que « revisado el expediente se puede observar que el demandante, doctor Juan Carlos Mejía Naranjo actúa como endosatario en procuración de la sociedad bancaria Bancolombia S.A. para el cobro de los pagarés allegados como base del recaudo», citando el contenido del artículo 658 del Código de Comercio 3 referente al precitado tipo de endoso, para colegir, entonces, 1 Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) 1. (…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. 2 La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. 2 La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez (…). 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 que « aunque el endoso en procuración, confiere al endosatario los derechos y obligaciones de un representante, no transfiere la propiedad de los títulos valores – pagarés allegados como base del recaudo. Es por ello, que el mandamiento de pago se libró a favor de Bancolombia y no del endosatario al cobro que presentó la demanda para su cobro judicial. En seguida, previa cita doctrinaria sobre el tema particular, y la transcripción del artículo 2433 del Código Civil, razonó el juzgador que, «siendo la hipoteca indivisible y accesoria a la obligación principal contenida en los pagarés base de la ejecución y habiendo sido endosados los mismos en procuración a favor del doctor Juan Carlos Mejía Naranjo, éste se encuentra facultado para promover la ejecución para la efectividad de la garantía real, no para sí mismo, sino a favor de Bancolombia como acreedor, habida cuenta, que el pago de las sumas derivadas de los títulos valores fueron garantizadas por el señor Jorge Enrique Correa Úsuga mediante las hipotecas constituidas a favor de la sociedad bancaria, mediante
cuenta, que el pago de las sumas derivadas de los títulos valores fueron garantizadas por el señor Jorge Enrique Correa Úsuga mediante las hipotecas constituidas a favor de la sociedad bancaria, mediante las escrituras públicas Nos. 674 del 25 de marzo de 2010 de la Notaría 21 de Medellín y 2291 del 20 de mayo de 2013 de la Notaría 29 de Medellín, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5056274 Y 01N-5056273, respectivamente, siendo los bienes raíces afectados al pago de las deudas cuyo pago se persigue con su producto» (fls. 4 al 10, cdno. Corte).
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la determinación atacada se soportó en un razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales 3 El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla (…).
transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla (…). 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 aplicables al caso concreto, analizadas de forma coherente y además con soporte en doctrina emitida sobre el tema particular, por lo que el mero disentimiento de éste con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. 4.1. Y es que, como quedó visto, el Juzgador convocado estimó de cara a la primera inconformidad del aquí accionante sobre la supuesta falta de integración del contradictorio, que no era obligatorio vincular al proceso a los suscriptores de los títulos valores adosados a la demanda, en razón a que se estaba ejerciendo la acción real hipotecaria, por lo que el derecho de persecución confiere al acreedor garantizado con la hipoteca, la potestad de perseguir el bien en cabeza de quien esté, en este caso, del aquí interesado, con independencia de si éste participó o no en la creación de los títulos valores garantizados. Esta Corporación, sobre la hermenéutica de la norma que rige la materia, precisó en anterior oportunidad que, «[p]rocesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con
que rige la materia, precisó en anterior oportunidad que, «[p]rocesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en el artículo 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto (…)» (negrilla del texto) (CSJ AC4493-2018). 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 4.2. Ahora, en lo referente a que el mandatario judicial de la acreedora carecía de poder suficiente para ejercer la acción real incoada, observa la Corte que el juzgador criticado consideró con base en la normatividad sustancial aplicable, y la citación de la interpretación que de la misma ha realizado la doctrina, que al actuar de dicho profesional del derecho por endoso en procuración, tenía los mismos derechos y obligaciones de su representado, es decir, de Bancolombia S.A., lo que lo facultaba para perseguir los bienes garantizados con hipoteca mediante el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria.
5. Así las cosas, como lo observado en este caso es una divergencia conceptual del accionante frente a los
perseguir los bienes garantizados con hipoteca mediante el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria.
5. Así las cosas, como lo observado en este caso es una divergencia conceptual del accionante frente a los motivos expuestos por la autoridad judicial convocada para fundamentar su decisión, ello por sí solo no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto; de ahí que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC319-2019).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
10Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00623-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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