CSJ - STC1704-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1704-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1704-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00358-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Jacoba Rangel Rey frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «BUEN NOMBRE», al «DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD », a la «VIVIENDA» y a los «PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN», presuntamente conculcados por lasRad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00 autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso reivindicatorio que Carlos Gaviria Pérez y otros, promovieron en su contra.
Solicita entonces, «DEJ[AR] SIN VALOR NI EFECTO» los fallos proferidos el 16 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, respectivamente, dentro del referido asunto.
promovieron en su contra.
Solicita entonces, «DEJ[AR] SIN VALOR NI EFECTO» los fallos proferidos el 16 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, respectivamente, dentro del referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que es « la poseedora real y material » del inmueble ubicado en «la diagonal 54 No. 16-54 (…) desde el día 14 de diciembre del año 1991, en forma permanente pública e ininterrumpida», y que el señor Gaviria Pérez desde el año 2003 se valió de un contrato de compraventa de cuota parte «simulado» con su esposa, quien es apoderada general de las otras demandantes, para «perturbar [su] posesión » mediante querellas policivas que no le resultaron favorables, al punto que ella es quien ha sufragado la totalidad del valor de los servicios públicos domiciliarios durante este tiempo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital no solo declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio que formuló, haciendo un cómputo errado de los términos, sino que acogió las pretensiones reivindicatorias imponiéndole el pago de frutos de «manera exagerada y sin ningún soporte », con fundamento en un dictamen que no «CUMPLIÓ LA RITUALIDAD DE LA
CONTRADICCIÓN».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00
dictamen que no «CUMPLIÓ LA RITUALIDAD DE LA
CONTRADICCIÓN».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00
Señala que aunque apeló esa determinación, pues «los títulos de DOMINIO son POSTERIORES A LA POSESIÓN», y si se tenía en cuenta la fecha del deceso de su esposo, esto es, el año 2003, se cumplía el término mínimo para acceder a la usucapión, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito capital, sin analizar la totalidad de los medios de prueba recaudados, confirmó en su integridad lo resuelto, decisión respecto de la cual, asegura, «no fu[e] NOTIFICADA NI SIQUIERA (sic) EN FORMA VIRTUAL O POR ALGUN MEDIO, y cuando se pretendía presentar [se] al Tribunal no era posible el ingreso »; no obstante, dice, le fue rechazado «por extemporáneo» el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la decisión del ad quem , razones por las cuales se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso verbal criticado, puntualizó que «ha actuado con apego a las disposiciones legales y bajo los procedimientos
de Bogotá, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso verbal criticado, puntualizó que «ha actuado con apego a las disposiciones legales y bajo los procedimientos que rigen la materia, sin que con ello se incurra en la vulneración de las prerrogativas reclamadas, por lo que con el debido respeto le solicito se sirva NEGAR el amparo deprecado por cuanto no se evidencia transgresión de derecho alguno por parte de este despacho».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00 b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital relacionó las decisiones que profirió en sede de apelación, en el marco del juicio criticado. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede
que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales delRad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00 respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Ana Jacoba está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 6 de julio del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de declarar no probados los medios defensivos por ella formulados, y en consecuencias, acoger las pretensiones reivindicatorias, en el marco del proceso que para tal efecto Carlos Gaviria Pérez y otros,
medios defensivos por ella formulados, y en consecuencias, acoger las pretensiones reivindicatorias, en el marco del proceso que para tal efecto Carlos Gaviria Pérez y otros, promovieron en su contra, pues según su criterio, no fue debidamente enterada de dicha determinación.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00
Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandada, aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, ante la supuesta falta de notificación de la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable, no alegó la nulidad contemplada en el inciso 2° del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que la tutela en ningún momento se pueda entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el
contemplada en el inciso 2° del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que la tutela en ningún momento se pueda entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. Además, téngase en cuenta que pese a lo alegado por la tutelante, lo cierto es que formuló recurso extraordinario de casación frente al fallo en comento, pero de manera tardía, sin que, además, recurriera la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso, desaprovechando de manera sistemática en el proceso, los distintos medios defensivos puestos a su disposición para expresar las inconformidades que por esta vía expone, lo que impide la intervención del juez de tutela, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta
los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadirRad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00 su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC793-2021).
4. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo, se itera, no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su negligencia.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-03-000-2021-00358-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala