CSJ - STC1704-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1704-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1704-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que Liborio Rafael Mejía Arias interpuso contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Policía Nacional , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta , el Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al Tribunal, así como las partes e intervinientes en la medida de protección n° 448 -2015, RUG 2074/2015.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y mínimoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01 2 vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, pese a no tener actualmente ningún proceso judicial en curso, en los sistemas de la Policía Nacional aún figura una orden de arresto ordenada en su contra dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 2017-00314, la cual se encuentra «vencida», cuya persistencia en el sistema le genera temor,
Nacional aún figura una orden de arresto ordenada en su contra dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 2017-00314, la cual se encuentra «vencida», cuya persistencia en el sistema le genera temor, limita su movilidad y afecta su vida laboral.
Señaló que el 21 de agosto de 2025 elevó petición al juzgado accionado para que ordenara dicha cancelación y oficiara a la Policía, sin que hasta la fech a haya obtenido respuesta de fondo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado cancelar la orden de arresto y comunicarlo a la Policía Nacional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, frente a la petición de cancelación de la orden de arresto presentada por el accionante el 1° de octubre de 2025, se pronunció en auto de 23 de octubre de 2025 y, en prov idencia de 27 de noviembre del mismo año, negó la cancelación pretendida.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01
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2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta solicitó su desvinculación , mientras que, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Valledupar y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar pidieron negar las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Segundo Penal del Circuito de Valledupar y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar pidieron negar las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por hecho superado, porque la autoridad judicial accionada en auto de 27 de noviembre de 2025 le dio respuesta negando la cancelación de la orden arresto. En adición, señaló que no se configuró vulneración del derecho a la libertad o al debido proceso, pues la medida fue impuesta por autoridad competente y su eventual levantamiento corresponde a un trámite propio ante la Comisaría de Familia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó con fundamento en que el juzgado accionado negó la cancelación del arresto mediante un auto de cúmplase , por lo cual no pudo interponer recursos. Afirmó que esa autoridad confunde la prescripción de la medida de protección con la prescripción de la sanción por su incumplimiento, lo cual no se tuvo en cuenta, que no debió declararse el hecho superado , y que quien ordenó el arresto fue el juzgado y no la comisaría.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01 4
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el presente asunto, Liborio Rafael Mejía Arias cuestiona que el juzgado accionado no ha cancelado la orden de arresto que registra desde el año 2017, con ocasión de la conversión de la multa que le fue impuesta por incumplir la medida de protección adoptada en su contra, pese a que, a
de arresto que registra desde el año 2017, con ocasión de la conversión de la multa que le fue impuesta por incumplir la medida de protección adoptada en su contra, pese a que, a su juicio, está prescrita. También, está inconforme porque la autoridad judicial convocada no ha respondido las solicitudes que en ese sentido presentó.
2. Caso en concreto.
Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pues, de un lado, se configuró la carencia de objeto por hecho superado respecto de las peticiones elevadas ante el juzgado accionado y, por otro lado, se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad frente a la inconformidad relacionada con la cancelación del arresto.
2.1. En primer lugar, para lo que aquí interesa, conviene precisar que el accionante, el 1° de octubre de 2025 solicitó a la au toridad judicial accionada «cancelar la orden de arresto que se encuentra prescrita». El juzgado, en providencia de 23 de octubre de 2025, puso de presente que el expediente de la medida de protección fue devuelto a la Comisaría Décima en el año 2017 y que, «conforme a la normativa aplicable,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01 5 las órdenes derivadas de medidas de protección no contemplan caducidad o prescripción»1.
El 10 de noviembre de 2025 el actor reiteró la solicitud. El día 21 siguiente, el accionante radicó este amparo 2. A través de providencia de 27 del mismo mes y año, el juzgado dio respuesta en los siguientes términos:
El día 21 siguiente, el accionante radicó este amparo 2. A través de providencia de 27 del mismo mes y año, el juzgado dio respuesta en los siguientes términos:
«Una vez revisa en su integridad la medida de protección 448 – 2015, así como el informe rendido por la comisaría el 25 de noviembre de 2025, remitido al correo institucional del juzgado a las 6:34 p.m., se puede evidenciar que en relación con el incidentado LIBORIO RAFAEL MEJIA ARIAS no se ha dado cumplimiento a la orden de arresto emitida por este juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, razón por la cual no es posible ordenar la cancelación de su captura y posterior arresto, como lo solicita el mismo.
En consecuencia, por secretaria sírvase actualizar los oficios ordenados en providencia de 27 de septiembre de 2017 y remitirlos con destino a las autoridades competentes, a efectos de que se cumpla la orden de arresto.
Compártase el present e proveído con el accionado LIBORIO RAFAEL MEJIA ARIAS informándole que debe acercarse a cualquier unidad policial del lugar de su residencia, para hacer efectiva su captura y posterior arresto en la Cárcel Distrital, con el fin de solucionar su situación jurídica pendiente»3 (Se subraya).
Así entonces , como el juzgado accionado durante el trámite de la presente acción respondió lo solicitado por el accionante, el motivo que la originó desapareció. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de
trámite de la presente acción respondió lo solicitado por el accionante, el motivo que la originó desapareció. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta
1 Archivo 007AutoInformaRemite, expediente 2017-00314. 2 Página 2, archivo 03Recibido, expediente tutela 2025-02116-00. 3 Archivo 012AutoInformaOrdena, expediente 2017-00314.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01 6 daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momen to del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC37112023, STC18324-2025, entre otras).
2.2. En segundo lugar, sobre la inconformidad consistente en la negativa de la cancelación del arresto , el amparo es improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad. Las discrepancias que plantea debieron formularse mediante el recurso de reposición contra las decisiones que resolvieron su petición, recurso que no
amparo es improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad. Las discrepancias que plantea debieron formularse mediante el recurso de reposición contra las decisiones que resolvieron su petición, recurso que no interpuso. Que el auto de 27 de noviembre de 2025 dijera «cúmplase» no lo eximía de utilizar el mecanismo ordinario, pues ciertamente se trataba de una decisión susceptible del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso); y, al no hacerlo, se impide la intervención del juez constitucional, pues ello supondría sustituir al juez natural del proceso.
De tiempo atrás, en relación con este requisito, la Corte ha establecido que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivo s, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vincul adas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en, STC4045-2024, STC12553-2025, entre muchas).Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02116-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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