CSJ - STC17040-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17040-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17040-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Abelardo Bustos Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, y vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal declarativo rad. n°2021-00064-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que dentro del proceso de nulidad relativa que contra él y otras personas se adelanta ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, los demandantes de dicho asunto interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido el 17 de enero de 2023, «luego de resultar condenados en primera instancia », el cual fue admitido el 28 de marzo de 2023 «en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
despacho del H.M. José David Corredor Espitia » de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Informó que luego de resolver desfavorablemente un trámite incidental propuesto por su contraparte, el 11 de julio de 2024 el Tribunal
Superior de Cali. Informó que luego de resolver desfavorablemente un trámite incidental propuesto por su contraparte, el 11 de julio de 2024 el Tribunal profirió sentencia de segundo grado confirmando la desestimatoria de primer grado. Afirmó que contra esa decisión, el 19 de julio de 2024 la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, frente al cual la colegiatura accionada «a la fecha de radicación de la presente tutela [07/10/2025] no ha resuelto si concede o no [pese a que] se ha presentado impulso procesal solicitando se le dé celeridad al proceso, pues estamos ante un proceso que lleva más de 4 años, incluso el demandante Francisco Javier Sandoval Buitrago, quien funge como demandante, ya falleció, y yo me estoy viendo perjudicado [porque] no he recibido compensación alguna por los daños ocasionados (…)».
3. Pretende que mediante el presente mecanismo «se ordene al Tribunal Superior de Cali (…) que en un término perentorio decida sobre la admisión o rechazo del recurso extraordinario de casación presentado por los demandantes dentro del proceso verbal de nulidad relativa de contrato bajo radicado 76001-31-03-011-202100064-01».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por intermedio del magistrado José David Corredor Espitia, aseveró que las actuaciones adelantadas en el proceso de resolución de contrato en cuestión, «se encuentran desarrolladas de manera amplia y suficiente en las providencias dictadas dentro del trámite [donde] se agotó un análisis integral del acervo probatorio y de los
encuentran desarrolladas de manera amplia y suficiente en las providencias dictadas dentro del trámite [donde] se agotó un análisis integral del acervo probatorio y de los argumentos planteados en el recurso de apelación», y en lo tocante al recurso de casación que interpuso el extremo demandante, indicó que «se resolvió sobre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
su concesión, el cual se encuentra en trámite de notificación y remisión ante esa superioridad», y por ello, «en ningún caso se han vulnerado derechos fundamentales».
2. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, manifestó que la sentencia desestimatoria proferida en el litigio ordinario el 17 de enero de 2023, tuvo lugar «una vez analizado el acervo probatorio, las alegaciones de las partes intervinientes y la normatividad aplicada al caso en concreto, [pues tras ello concluyó que] no se configuraron las condiciones jurídicas necesarias para declarar la nulidad del negocio, por el contrario, existieron fundamentos para acoger parcialmente la demanda de reconvención», y en suma, « que las actuaciones surtidas dentro de la demanda Verbal de Nulidad Relativa de Contrato de Compraventa, fueron adelantadas con sujeción a lo reglado en la normatividad vigente, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de las partes intervinientes».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento
vigente, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de las partes intervinientes».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92). Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha
desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras muchas en STC3917-2025 y STC11656-2025). Así mismo, se ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre
autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por Abelardo Bustos Dueñas, por incurrir en dilación injustificada en relación con el trámite del recurso de casación interpuesto dentro del proceso con rad. n° 2021-00064-01.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del accionante con la información presentada por la autoridad accionada, sumado a la verificación que esta Corporación hizo en la página web de la Rama Judicial, la Sala negará el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
auxilio implorado, porque frente a la situación de dilación procesal endilgada, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. En primer lugar, es necesario precisar que el motivo fundante de la presente reclamación corresponde al hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tras desatar la apelación el 11 de julio de 2024, ha demorado la pronta firmeza de lo resuelto a su favor porque no se ha pronunciado sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación que interpuso su contraparte el 19 de julio de ese mismo año.
ha demorado la pronta firmeza de lo resuelto a su favor porque no se ha pronunciado sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación que interpuso su contraparte el 19 de julio de ese mismo año. Señalado lo anterior, al constatar el respectivo expediente se establece con suficiencia que la t ardanza en cuestión fue superada por la autoridad convocada durante el curso de esta acción, pues la actuación echada de menos por el promotor fue realizada el pasado 14 de octubre y notificada por estado electrónico al día siguiente. En efecto, mediante el proveído en comento, el Tribunal advirtió que estaban dadas las exigencias legales y de orden jurisprudencial para acceder a lo pedido por la parte actora del juicio ordinario, refiriendo en cuanto a la cuantía para recurrir en casación, que este presupuesto se hallaba acreditado «por el valor de las pretensiones denegadas en la sentencia, las cuales ascienden a la suma de $3.689.557.753, más la suma a que fue condenada, esto es, $705.291.208, siendo el agravio total que se le produce a la parte demandante con la decisión adversa a sus intereses $4.394.848.961 », y en tales condiciones resolvió, PRIMERO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. Déjense las constancias pertinentes. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. Déjense las constancias pertinentes. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora que afectaba las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Bustos Dueñas, tal situación fue superada por la colegiatura acusada en el curso de la presente salvaguarda admitida el 9 de octubre de 2025 y notificada el 14 siguiente. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando seguidamente que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja
6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024 y STC9074-2025 y STC13479-2025). Resaltado fuera del texto.
4. Conclusión.
Se negará la protección invocada ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal accionado impulsó el trámite del recurso de casación formulado al interior del proceso declarativo rad. n° 2021-00064-00/01, y, por consiguiente, cesó la situación que el
accionante adujo como vulneradora de sus derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo solicitado por Abelardo Bustos Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04973-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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