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CSJ - STC17040-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17040-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17040-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Ana Cecilia Marín Jaramillo contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03032-2024-00289-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató que, mediante auto de 26 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitió laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 2 demanda de restitución de tenencia interpuesta en su contra por Banco Davivienda SA y que, ante la falta de acreditación de su notificación, el 15 de octubre siguiente requirió a la entidad demandante para cumplir esa carga dentro de los treinta días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Manifestó que la entidad financiera informó haber

entidad demandante para cumplir esa carga dentro de los treinta días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Manifestó que la entidad financiera informó haber efectuado la notificación electrónica a la dirección «motocarcovenas@gmail.com» y aportó una certificación de entrega expedida por Rapientrega. Sin embargo, afirmó que esa actuación era irregular porque no se demostró que dicha cuenta de correo le perteneciera y q ue, pese a ello, el 25 de febrero de 2025 el juzgado profirió sentencia favorable a las pretensiones de restitución.

Explicó que el 8 de abril siguiente solicitó la nulidad por indebida notificación, petición que prosperó mediante auto de 29 de octubre de 2025, en el cual el juzgado dejó sin efecto la actuación correspondiente y la tuvo por notificada por conducta concluyente. Agregó que solicitó la aclaración y adición de esa providencia para precisar el alcance de la nulidad y obtener un pronunciamiento acerca de las irregularidades atribuidas a la notificación, pero esa petición fue negada el 18 de diciembre siguiente.

Señaló que el 26 de enero de 2026 solicitó terminar el proceso por desistimiento tácito, pues consideró que la nulidad decretada demostraba que Banco Davivienda SA noRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 3 cumplió oportunamente la carga de notificarla. No obstante, mediante sentencia de 28 de mayo siguiente, el juzgado declaró terminado el contrato de leasing y negó aquella solicitud, determinación contra la cual interpuso apelación,

3 cumplió oportunamente la carga de notificarla. No obstante, mediante sentencia de 28 de mayo siguiente, el juzgado declaró terminado el contrato de leasing y negó aquella solicitud, determinación contra la cual interpuso apelación, rechazada el 9 de julio de 2026 porque el despacho estimó que el asunto se tramitaba en única instancia, de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar el desistimiento tácito, ordenar la terminación del proceso y compulsar las copias penales correspondientes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el amparo. Explicó que la nulidad decretada el 29 de octubre de 2025 por indebida notificación no daba lugar a terminar el proceso por desistimiento tácito, como lo pretendía la accionante, pues los requerimientos efectuados a la parte demandante el 15 de octubre y 19 de diciembre de 2024 fueron atendidos oportunamente.

Agregó que las decisiones adoptadas sobre esas actuaciones se encontraban ejecutoriadas, sin que la interesada hubiera interpuesto los recursos ordinarios dispuestos para controvertirlas.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 4

2. El Banco Davivienda SA solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

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2. El Banco Davivienda SA solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. AECSA SA y DAVIBANK solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que Juan Carlos Mahecha Cárdenas la interpuso en representación de Ana Cecilia Marín Jaramillo sin acreditar poder especial que lo facultara para actuar en este trámite constitucional.

Explicó que, aunque durante la actuación se aportó un mandato, este no identificaba el acto u omisión que originaba la solicitud de protección ni las circunstancias concretas que serían objeto de cuestionamiento. Por ello, concluyó que el abogado no estaba facultado para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la accionante y se abstuvo de examinar de fondo las inconformidades relacionadas con la actuación del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien sostuvo que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiestoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 5 al exigir al poder formalidades que, en su criterio, desconocen el carácter informal de la acción de tutela y la prevalencia del derecho sus tancial. Afirmó que el mandato identificaba a la poderdante, al apoderado, la autoridad accionada, el proceso cuestionado y los derechos

desconocen el carácter informal de la acción de tutela y la prevalencia del derecho sus tancial. Afirmó que el mandato identificaba a la poderdante, al apoderado, la autoridad accionada, el proceso cuestionado y los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba, por lo que consideró innecesario exigir una descripción más detallada de los hechos que motivaron la solicitud.

Agregó que el Tribunal no tuvo en la cuenta la comunicación mediante la cual Ana Cecilia Marín Jaramillo ratificó expresamente la actuación de su apoderado en este trámite, circunstancia que, a su juicio, acreditaba su voluntad de interponer la acción de tutela. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y examinar de fondo los cuestionamientos relacionados con el proceso de restitución de tenencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Ana Cecilia Marín Jaramillo cuestiona la sentencia de primera instancia porque el Tribunal consideró insuficiente el poder conferido a su apoderado y no tuvo en la cuenta la posterior ratificación de su actuación, razones por las cuales se abstuvo de exami nar de fondo l a acción de tutela. Por ende, pretende que se realice el estudio de la sentencia de 28 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el contrato deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 6 leasing habitacional y negó la ter minación del proceso por desistimiento tácito, determinación que la accionante considera lesiva de sus derechos porque Banco Davivienda SA no cumplió oportunamente la carga de notificarla.

6 leasing habitacional y negó la ter minación del proceso por desistimiento tácito, determinación que la accionante considera lesiva de sus derechos porque Banco Davivienda SA no cumplió oportunamente la carga de notificarla.

2. Sobre la legitimación.

De manera preliminar, corresponde exam inar la conclusión del Tribunal acerca de la falta de legitimación en la causa por activa, pues la impugnante sostiene que el poder conferido a su apoderado contenía los elementos necesarios para identificar el asunto objeto de controversia y que, además, ratificó expresamente la actuación adelantada en su nombre.

Al respecto, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial específico, la legitimación para reclamar su protección radica únicamente en quienes tienen la calidad de parte en el correspondie nte asunto (CSJ STC3982-2026). En el caso de los apoderados judiciales, esa habilitación exige el otorgamiento de un mandato especial para interponer la acción de tutela.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

(...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 7 (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el

7 (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado ; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa p or activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (CSJ, STC5468-2026). (Se destaca)

En el presente asunto, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte satisfecho dicho presupuesto, pues en el poder allegado se identificaron (i) los datos de la poderdante, (ii) la autoridad accionada, (iii) los derechos fundamentales invocados y (iv) el proceso objeto de cuestionamiento1. Por tanto, es os elementos permitían individualizar la actuación judicial que dio origen a la solicitud de protección y por lo cual, se abordará el estudio del caso concreto.

3. Actuaciones relevantes.

3.1. Banco Davivienda SA interpuso proceso de restitución de tenencia de inmueble contra Ana Cecilia Marín Jaramillo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2024-00289. La demanda fue admitida el 26 de julio de 20242.

3.2. El 15 de octubre de 2024 el juzgado requirió a la parte demandante para que notificara a Ana Cecilia Marín

20242.

3.2. El 15 de octubre de 2024 el juzgado requirió a la parte demandante para que notificara a Ana Cecilia Marín

1 008_Poder.ApoderadoACCIONANTE 2 012_RespuestaJuzgado032CivCtoBta. 2024-00289. C01Principal. 05AdmiteRestitucion.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 8 Jaramillo, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 6 de diciembre siguiente Banco Davivienda SA informó haber efe ctuado esa actuación y anunció que aportaba el correspondiente certificado de entrega3.

3.3. El 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá requirió nuevamente a la parte actora para que, en el término de cinco días, apo rtara las diligencias de notificación anunciadas en su escrito y acreditara la forma en que obtuvo la dirección electrónica utilizada, porque «en los anexos de la demanda no se avizora alguno de donde se extraiga dirección electrónica de la convocada»4.

3.4. En escrito de 17 de enero de 2025, Banco Davivienda SA indicó que la dirección electrónica MOTOCARCOVENAS@GMAIL.COM fue obtenida a partir de «las distintas gestiones comerciales que se le realizaron a l a señora MARIN JARAMILLO ANA CECILIA en procura de realizar el cobro extra procesal mismo correo que fue aportado mediante contacto telefónico por la hoy demandada señora MARIN JARAMILLO ANA CECILIA». Además, aportó la constancia expedida por Rapientrega a cerca de la

procesal mismo correo que fue aportado mediante contacto telefónico por la hoy demandada señora MARIN JARAMILLO ANA CECILIA». Además, aportó la constancia expedida por Rapientrega a cerca de la entrega de la notificación electrónica el 4 de septiembre de 20245.

3.5. El 25 de febrero de 2025 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de leasing habitacional y

3 C01Principal. 07AutoRequiereArt.317 y 09InformaNotificacion. 4 C01Principal. 10AutoRequiere. 5 C01Principal. 11SoporteNotificacion.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 9 ordenó la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-19058046.

3.6. Ana Cecilia Marín Jaramillo formuló incidente de nulidad el 8 de abril de 2025, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por auto de 29 de octubre siguiente, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada y la tuvo por notificada a partir del 8 de abril de 2025. Precisó que el término para contestar la demanda comenzaría a correr al día siguiente de la notificación de esa decisión7.

3.7. El 26 de enero de 2026 Ana Cecilia Marín Jaramillo solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sustentó su petición en que Banco Davivienda SA no cumplió la carga de notificarla impuesta en las providencias de 15 de

solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sustentó su petición en que Banco Davivienda SA no cumplió la carga de notificarla impuesta en las providencias de 15 de octubre y 19 de diciembre de 2024. Además, sostuvo que la entidad bancaria faltó a la verdad acerca de las comunicaciones remitidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda8.

3.8. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2026, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el contrato de leasing, ordenó la restitución del inmueble y negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por la demandada9.

6 C01Principal. 12Sentencia. 7 012_RespuestaJuzgado032CivCtoBta. 2024-00289. C03Nulidad-OK. 001IncidenteNulidad y 006AutoResuelveNulidad. 8 C01Principal. 25SolicitaAplicacionDT. 9 C01Principal. 28SentenciaRestitucion.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 10

3.9. Ana Cecilia Marín Jaramillo interpuso recurso de apelación contr a esa decisión, el cual fue negado por el juzgado en providencia de 9 de julio de 202610.

4. Del desistimiento tácito.

El desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando esta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (CSJ, STC17362026). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda , del

y de ella depende el impulso de la causa (CSJ, STC17362026). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».

Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualq uiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la últim a diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).

En consecuencia, para determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes; de lo

10 C01Principal. 29ApelacionSentencia, 30SustentacionRecurso y 35AutNiegaApelacion.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 11 contrario, no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquellas al debido proceso y al

11 contrario, no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquellas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

5. Del examen de la providencia atacada.

5.1. En sentencia de 28 de mayo de 2026, el despacho negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. Para arribar a esa conclusión señaló:

Dentro de la oportunidad respectiva, la convocada manifestó que procedería a contestar la demanda; sin embargo, con ocasión de la nulidad decretada, solicitó la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P., argumentando que la demandante no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados mediante autos del 15 de octubre y 19 de diciembre de 20246.

No obstante, dicha solicitud resulta improcedente, pues al haberse declarado la nulidad de lo actuado respecto de la notificación de la demandada, en el mismo proveído se tuvo por superada tal circunstancia mediante la notificación por conducta concluyente allí reconocida. En consecuencia, no resulta viable activar un término o una carga procesal cuya finalidad ya no es objeto de debate, máxime cuando la convocada se encuentra plenamente enterada de la existencia del proceso y comparece al mismo debidamente representada por apoderado judicial.

Así las cosas, como se demostró la existencia del vínculo contractual (núm. 1º art. 384 C.G.P), y no se desvirtúo la mora en el pago de las rentas alegadas por la demandante como adeudadas, debe proferirse sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda11 (SIC).

el pago de las rentas alegadas por la demandante como adeudadas, debe proferirse sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda11 (SIC).

Esa providencia no desconoce el ordenamiento jurídico ni configura una actuación arbitraria que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues se

11 012_RespuestaJuzgado032CivCtoBta. 2024-00289. 28SentenciaRestitucionRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 12 encuentra suficientemente motivada y co rresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Aunque por providencia de 29 de octubre de 2025 el juzgado declaró la nulidad de la notificación electrónica inicialmente practicada, esa determinación obedeció a que Banco Davivienda SA no acreditó que la dirección utilizada correspondiera a la demandada y a que existían elementos que demostraban que conocía otro canal electrónico de aquella.

Sin embargo, esa circunstancia no imponía, por sí sola, la terminación del proceso por desistimiento tácito. La invalidez de la notificación y el incumplimiento de la carga procesal prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso corresponden a supuestos distintos, pues la aplicación de esta última disposición exige examinar si la continuación del trámite dependía de una actuación de la parte y si esta permaneció inactiva durante el término concedido para satisfacerla.

En este asunto, luego de los requerimientos efectuados durante 2024, Banco Davivienda SA adel antó actuaciones dirigidas a acreditar la notificación de la demandada. En

concedido para satisfacerla.

En este asunto, luego de los requerimientos efectuados durante 2024, Banco Davivienda SA adel antó actuaciones dirigidas a acreditar la notificación de la demandada. En particular, informó haber efectuado esa actuación, aportó la constancia de entrega expedida por Rapientrega y, ante el requerimiento posterior del juzgado, explicó la forma en que obtuvo la dirección electrónica utilizada. Si bien posteriormente se estableció que la notificación no se practicó en debida forma, esas actuaciones impedíanRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 13 equiparar lo ocurrido a una completa inactividad de la parte demandante frente a la carga impuesta.

De ahí que, cuando la accionante solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 26 de enero de 2026, el juzgado considerara que la carga procesal relacionada con su vinculación al trámite ya no se encontraba pendiente, pues había sido tenida por notificada y comparecía al proceso mediante apoderado judicial. Por ello, estimó que no resultaba procedente atribuir posteriormente efectos extintivos a los requerimientos relacionados con una actuación que ya se encontraba satisfecha.

Esa interpretación encuentra sustento en el artículo 317 del Código General del Proceso y en las circunstancias particulares del trámite, sin que la posterior declaración de invalidez de la notificación inicial condujera necesariamente a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la finalidad de la norma en comento «no pugna de manera exclusiva por la terminación

invalidez de la notificación inicial condujera necesariamente a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la finalidad de la norma en comento «no pugna de manera exclusiva por la terminación de los procesos, puesto que el objetivo de la norma es evitar su parálisis y, en esa medida, en cada caso, debe verificarse lo ocurr ido para emitir las decisiones pertinentes sin sacrificar, como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá, el acceso a la administración de justicia» (CSJ, STC7961-2025).

5.2. En esas condiciones, no se advierte que la interpretación adoptada por el juzgado resulte arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la inconformidad de la accionante refleja una discrepancia con la forma en que el juez natural interpretó elRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 14 artículo 317 del Código General del Proceso y valoró las actuaciones adelantadas para satisfacer la carga de notificación.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» .

(CSJ, STC157-2026)

5.3. En cuanto al presunto «vicio de nulidad sustancial por omisión, toda vez que el juzgado guardó silencio absoluto respecto a la solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias contra la parte

5.3. En cuanto al presunto «vicio de nulidad sustancial por omisión, toda vez que el juzgado guardó silencio absoluto respecto a la solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias contra la parte actora y su apoderada» , se advierte que la accionante debía cuestionar esa omisión ante el juez que profirió la sentencia, por medio de los mecanismos procesales previstos para tal propósito, entre ellos, la solicitud de adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso.

No obs tante, pretendió que ese aspecto fuera examinado al resolverse el recurso de apelación contra la sentencia, sin solicitar previamente su adición para que el juez que la profirió se pronunciara sobre el punto presuntamente omitido. En esas condiciones, no r esulta viable introducir ahora ese debate por vía de tutela, pues la accionante no utilizó oportunamente el mecanismo procesal previsto para obtener el pronunciamiento que reclama.

Al respecto, esta Sala ha señalado,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03000-01 15 (…) el descuido en el empleo de los m edios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6615-2026).

6. Sin más consideraciones, el fallo impugnado será confirmado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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